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    <identificador>DOUE-L-1988-80462</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19880322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>295/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 77/62/CEE de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y por la que se derogan determinadas disposiciones de la Directiva 80/767/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/295/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1640" orden="2">Contratación administrativa</materia>
      <materia codigo="1661" orden="3">Contrato de suministros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1992 para España, Portugal y Grecia y el 1 de enero de 1989, para el resto de estados miembros.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80305" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 de la Directiva 80/767, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80005" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/62, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80106" orden="5020">
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          <texto>Decisión 87/95, de 22 de diciembre de 1986</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/361, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EE CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   aprobar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamene   el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que finaliza  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado interior implica un espacio  sin  fronteras  interiores  en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   las  conclusiones  de  los  Consejos  Europeos  sucesivos  al  de Bruselas,  de  los  días  29  y 30 de marzo de 1985 y hasta el de Londres de 5 y 6 de diciembre de 1986, relativas al mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  Libro  Blanco  sobre la consecución del mercado interior y, en particular,   su  calendario  y  programa  de  acción  para  llevar  a  cabo  la apertura de los mercados de contratación pública de suministros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  informe  sobre  la  aplicación  de la Directiva 77/62/CEE (4), modificada   en  último  término  por  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,  y  de  la  Directiva  80/767/CEE  (5),  presentado por la Comisión al Consejo  el  14  de  diciembre  de 1984 en respuesta a la Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1976;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   mejorar   y   extender   la  aplicación  de  las directivas,  aumentando  la  transparencia  de los procedimientos y prácticas de adjudicación  de  contratos  públicos  de  suministro,  y  poder velar mejor por que  se  respete  la  prohibición de las restricciones a la libre circulación de mercancías, que constituye la base de dichas directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  dichas  directivas  para introducir las  modificaciones  del  Acuerdo  GATT  de diciembre de 1986 sobre contratación pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  desarrollar las condiciones en que pueda ser efectiva  la  competitividad  en  el  mercado  de  la  contratación  pública  de suministros  y  los  beneficios  económicos,  presupuestarios e industriales que se derivan de ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   precisar  a  este  respecto  el  alcance  de  las exenciones  por  sector  de  actividad,  con  el  fin de evitar que, a través de interpretaciones  divergentes,  aumenten  los  desequilibrios  en  la aplicación de las directivas entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  aplicable  a  los  contratos adjudicados por los poderes  adjudicadores,  en  el  sector  de  la  defensa,  debe  explicitarse en relación con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  fijar  en  una  única  disposición  los  umbrales</p>
    <p class="parrafo">aplicables, incluido el umbral del GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   el   procedimiento   abierto   favorece   al   máximo   el establecimiento  de  iguales  condiciones  de  participación  en la contratación pública   en   todos   los   Estados   miembros;   que  conviene  adoptar  dicho procedimiento   como   norma,   exigiéndose   una  justificación,  así  como  la confección  de  las  correspondientes  actas  para  poder  recurrir  a los demás procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   indicado   crear   un   procedimiento  negociado, existente  ya  en  la  práctica  de  algunos  Estados  miembros, para limitar el recurso  al  procedimiento  de  común  acuerdo y que resulta igualmente indicado precisar  las  condiciones  en  las que pueda invocarse una urgencia imperiosa o el período durante el cual puedan efectuarse entregas complementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimieto  negociado  debe  considerarse excepcional y que   por   lo   tanto   únicamente   debe   aplicarse  en  casos  taxativamente enumerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  adaptar  las  reglas  comunes  en  el  ámbito técnico   a  la  nueva  política  comunitaria  en  materia  de  normalización  y estandarización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  lograr  una  mayor transparencia del conjunto de operaciones   y   procedimientos   que   tienen   por  finalidad  garantizar  el suministro  de  los  poderes  adjudicadores; que, con este fin, conviene que los compradores  públicos  den  a  conocer  sus  programas de compra por medio de un anuncio   de   información   previa   a   nivel  comunitario,  que  los  poderes adjudicadores  que  recurran  a  la  adjudicación no competencial de un contrato permitan  de  este  modo  que  otros  suministradores  potenciales  comprueben y manifiesten  su  interés  por  dicho contrato, y que toda información útil sobre las  condiciones  en  las  que  se  han  adjudicado  los diferentes contratos se haga  también  pública  por  el  mismo  medio,  con  el  fin de obtener un mayor interés  y  participación  por  parte  de un mayor número de proveedores a nivel comunitario en la contratación pública de suministros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  determinadas  fechas  límite  para  prevenir retrasos  en  las  transmisiones  de  anuncios  de  información  previa y de los contratos adjudicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prolongar  los  plazos  para  la  recepción  de las solicitudes   de   participación   o   de   las  ofertas,  en  el  marco  de  la contratación   pública   de   suministros,   para   mejorar   el   acceso  y  la participación de una más amplia gama de proveedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  deseable  que  las  normas  nacionales  relativas  a  la adjudicación   de  contratos  públicos  en  favor  del  desarrollo  regional  se inscriban en los objetivos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reino   de   España   ha  adoptado  recientemente  una legislación  interna  para  la  aplicación de la Directiva 77/62/CEE; que habida cuenta  de  que  nuevas  modificaciones en esta fase afectarían negativamente la adaptación  del  sector  privado  en  este  país,  resulta apropiado conceder al Reino  de  España  un  período  suplementario  para  que  pueda  aplicar  en  su totalidad la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  República  Portuguesa  tiene  necesidad  de  un  período transitorio por razones semejantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   República   Helénica  está  adaptando  la  legislación nacional  a  la  Directiva  77/62/CEE  y  que la inclusión en esta fase de otras reglamentaciones   comunitarias   afectaría   negativamente   al  sector  de  la contratación  pública  de  suministros  y  en particular a determinados factores económicamente  importantes,  tales  como  la estabilidad, la transparencia y el mantenimiento, a medio plazo, de las condiciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  consecuencia  de  las  conclusiones  de  las  citadas sesiones  del  Consejo  Europeo  y  del  Libro  Blanco,  y  habida cuenta de tal informe,  conviene  modificar  la  Directiva  77/62/CEE  y  derogar determinadas disposiciones de la Directiva 80/767/CEE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Modificaciones de la Directiva 77/62/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  77/62/CEE  queda  modificada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a)  Se  entenderá  por  "contratos  públicos  de suministro" los celebrados por escrito  a  título  oneroso  que  tengan  por objeto la compra, el arrendamiento financiero,  el  arrendamiento  o  la  venta  a  plazos,  con  o  sin  opción de compra,  de  productos  entre  un proveedor (persona física o jurídica), por una parte,  y  uno  de  los  poderes  adjudicadores  definidos  en  la letra b), por otra.  La  entrega  de  los  productos  podrá  incluir,  con carácter accesorio, trabajos de colocación e instalación." 2.</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"d)  serán  "procedimientos  abiertos"  aquellos  procedimientos  nacionales  en los que todo proveedor interesado pueda presentar una oferta;</p>
    <p class="parrafo">"e)  serán  "procedimientos  restringidos"  aquellos  procedimientos  nacionales en  los  que  únicamente  los  proveedores  invitados  por  el poder adjudicador puedan tomar parte en las licitaciones;</p>
    <p class="parrafo">"f)  serán  "procedimientos  negociados"  aquellos  procedimientos nacionales en los  que  el  poder  adjudicador  establezca  contactos  con  proveedores  de su elección y negocie los términos del contrato con uno o con varios de ellos."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  contratos  públicos de suministros celebrados con transportistas que efectúen transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   los   contratos   públicos   de   suministros  celebrados  por  poderes adjudicadores   cuando   dichos  contratos  se  refieran  a  la  producción,  el transporte   y   la   distribución  de  agua  potable  o  por  aquellos  poderes adjudicadores   cuya   principal   actividad   consista   en   la  producción  y distribución   de   energía,  así  como  poderes  adjudicadores  cuya  actividad principal se desarrolle en el sector de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  suministros  que  sean  declarados secretos o cuando su entrega deba ir   acompañada   de   medidas   especiales  de  seguridad  con  arreglo  a  las disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas  en vigor del Estado miembro   en  cuestión  o  cuando  lo  exija  la  protección  de  los  intereses fundamentales de la seguridad de ese Estado."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  2  bis  Sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 y en el apartado  1  del  artículo  5,  la  presente  Directiva  se aplicará a todos los productos,  en  el  sentido  que  se  recoge  en  la  letra  a)  del artículo 1, incluidos   los   comprendidos   en   contratos   adjudicados  por  los  poderes adjudicadores  en  el  sector  de  la  defensa, con excepción de los productos a los que se aplica la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  5  1.  a)  Los  Títulos  II,  III y IV y el artículo 6 se aplicarán a los contratos públicos de suministro:</p>
    <p class="parrafo">-  aprobados  por  los  poderes  adjudicadores  contemplados  en la letra b) del artículo  1,  incluidos  los  aprobados  por  los  poderes  adjudicadores  en el ámbito  de  la  defensa  designados en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE, en la  medida  en  que  se  refieren  a los productos no mencionados en el Anexo II de  dicha  Directiva  y  siempre  que  el  valor  estimado  sin  IVA sea igual o superior a 200 000 ECU;</p>
    <p class="parrafo">-  aprobados,  en  el  marco de lo dispuesto en la Directiva 80/767/CEE, por los poderes  adjudicadores  designados  en  el  Anexo  I  de  dicha Directiva y cuyo valor  estimado  sin  IVA  sea  igual  o  superior  a  130 000 ECU; en lo que se refiere  a  los  poderes  adjudicadores  en el ámbito de la defensa, la presente disposición  sólo  tendrá  validez  para los contratos relativos a los productos comprendidos en el Anexo II de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  presente  Directiva  se aplicará a los contratos públicos de suministros cuyo  valor  estimado  sin  IVA sea igual o superior al umbral en cuestión en el momento  de  la  publicación  del anuncio con arreglo al apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  contravalor  de  dichas  cantidades mínimas en moneda nacional, así como la   cantidad   mínima  fijada  por  el  Acuerdo  GATT,  expresada  en  ECU,  se revisarán  en  principio  cada  dos  años, con efecto a partir del 1 de enero de 1988.  El  cálculo  de  dichos  valores  se basará en los valores diarios medios de  dichas  monedas,  expresados  en ECU y del ECU expresado en DEG, durante los 24  meses  que  finalizan  el  último  día  del  mes  de octubre precedente a la revisión  que  surta  efecto  el día 1 de enero. Los valores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">d)  Por  iniciativa  de  la  Comisión,  el  método  de cálculo establecido en la letra  c)  será  examinado  por  el  Comité consultivo de contratos públicos, en principio, transcurrido el período de dos años desde su aplicación inicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de contratos de arrendamiento financiero, compra a plazo o arrendamiento  de  productos,  la  base  para  calcular  el  valor  estimado del</p>
    <p class="parrafo">contrato será:</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  de  contratos  de  duración  determinada,  cuando  su duración sea igual  o  inferior  a  doce  meses, el valor total estimado para la duración del contrato,  o,  cuando  su  duración  sea  superior  a doce meses, su valor total incluyendo el valor residual estimado;</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  de  contratos  de duración indeterminada o en caso en que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  contratos  de suministro periódico o de contratos que se deban renovar  en  un  período  de  tiempo  determinado, deberá tomarse como base para la   aplicación  del  apartado  1,  o  bien  el  valor  real  de  los  contratos sucesivos  análogos  celebrados  durante  los  doce  meses  previos o durante el ejercicio  precedente,  ajustado,  cuando  sea posible, para tener en cuenta las modificaciones  en  cantidad  o  valor  que  puedan producirse a lo largo de los doce  meses  posteriores  al  contrato  inicial, o bien el valor estimado de los contratos  sucesivos  en  el  transcurso  del  ejercicio,  en  la  medida en que dicha  duración  sea  superior  a  doce  meses. Las modalidades de evaluación de los   contratos   no   se  utilizarán  con  la  finalidad  se  sustraerse  a  la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  propuesta  de  adquisición  de  suministros  homogéneos pudiese dar lugar  a  que  se  adjudicaran  contratos  al  mismo tiempo por lotes separados, deberá  tomarse  el  valor  estimado del conjunto de dichos lotes como base para la aplicación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  en  que  el  contrato de suministros contemplado contenga de forma  expresa  alguna  cláusula  sobre opciones, la base para calcular el valor estimado  del  contrato  será  la  del  importe  total  máximo  autorizado de la compra,  del  arrendamiento  financiero,  del  arrendamiento,  o  de la compra a plazos, incluyendo el ejercicio de la opción.</p>
    <p class="parrafo">6.   No   podrá   fraccionarse   ningún  proyecto  de  compra  de  una  cantidad determinada  de  suministros  con  el  fin  de  sustraerse  a  la aplicación del presente artículo."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  6  1.  Al  adjudicar  contratos  públicos  de suministro, los poderes adjudicadores  aplicarán  los  procedimientos  que  se definen en las letras d), e)  y  f)  del  artículo  1, adaptados a la presente Directiva, en los supuestos que a continuación se establecen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  poderes  adjudicadores  podrán  adjudicar  sus  contratos de suministro por el procedimiento restringido cuando así esté justificado.</p>
    <p class="parrafo">Dicho    recurso   al   procedimiento   restringido   estará   justificado,   en particular, por:</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  respetar  un  equilibrio entre el valor del contrato y los costes del procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza específica de los productos que se desee adquirir.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  poderes  adjudicadores  podrán  celebrar contratos de suministro por el procedimiento  negociado  cuando  se  presenten ofertas irregulares en respuesta a  un  procedimiento  abierto  o  restringido  o  cuando  las  ofertas  resulten inaceptables  con  arreglo  a  disposiciones nacionales conformes a lo dispuesto en   el   Titulo   IV,   siempre   que  no  se  modifiquen  sustancialmente  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones    iniciales   del   contrato.   En   tales   casos,   los   poderes adjudicadores  publicarán  un  anuncio  de la adjudicación, a menos que incluyan en  tales  procedimientos  negociados  a  todas  las  empresas  que  cumplan los requisitos  de  los  artículos  20 a 24 y que, durante el anterior procedimiento abierto  o  restringido,  hayan  presentado  ofertas  que cumplan los requisitos formales del procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  poderes  adjudicadores  también podrán celebrar contratos de suministro por   procedimiento   negociado,   sin   publicación   previa   de   anuncio  de adjudicación, en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  no  se  presenten  proposiciones  en  respuesta  a  un procedimiento abierto  o  restringido,  siempre  que  no se modifiquen de forma sustancial las condiciones  originales  del  contrato  y  a  condición  de  que se transmita un informe a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  los  productos  de  que  se  trate  se fabriquen exclusivamente para fines    de   investigación,   experimentación,   estudio   o   desarrollo,   no aplicándose  esta  condición  a  la  producción  en serie destinada a establecer la   viabilidad   comercial   del   producto   o   a  recuperar  los  costos  de investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando,  a  causa  de  su  especificidad  técnica o artística, o por razones relacionadas   con   la  protección  de  derechos  exclusivos,  tan  sólo  pueda encomendarse  la  fabricación  o  suministro del producto en cuestión a un único proveedor;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  medida  en  que  sea  estrictamente necesario cuando, por razones de extrema   urgencia   producida   por   acontecimientos  imprevisibles  para  los poderes  adjudicadores,  no  puedan  respetarse los plazos establecidos para los procedimientos abiertos o restringidos.</p>
    <p class="parrafo">En   ningún   caso  podrán  ser  imputables  a  los  poderes  adjudicadores  las circunstancias invocadas para justificar extrema urgencia;</p>
    <p class="parrafo">e)  para  suministros  complementarios  efectuados  por el proveedor inicial que constituyan  bien  una  reposición  parcial  de  suministros  o instalaciones de uso   corriente  o  bien  una  extensión  de  los  suministros  o  instalaciones existentes,  cuando  un  cambio  de  proveedor  obligaría al poder adjudicador a adquirir  material  que  posea  características técnicas diferentes, dando lugar a  incompatibilidades  o  a  dificultades  técnicas  de  uso  y de mantenimiento desproporcionadas.   La  duración  de  tales  contratos,  así  como  la  de  los contratos renovables no podrá, como regla general, ser superior a tres años.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  cualquier  otro  supuesto,  los  poderes  adjudicadores  adjudicarán sus contratos de suministro por el procedimiento abierto.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  los  procedimientos restringidos o negociados, los poderes adjudicadores  redactarán  un  acta  en  la que se justifique el recurso a dicho procedimiento  y  que  incluirá  como  mínimo el nombre y la dirección del poder adjudicador,   el   valor,  la  cantidad  y  la  naturaleza  de  las  mercancías compradas,   el   número   de   solicitudes   de  participación,  el  número  de candidatos   invitados  a  presentar  ofertas  y,  en  su  caso,  el  número  de candidatos   no   seleccionados   y  las  razones  de  la  desestimación  de  su candidatura.  Respecto  de  los  procedimientos  negociados,  el  acta  indicará igualmente   las   circunstancias   a   que   hacen  referencia  los  anteriores apartados  3  y  4,  debidamente  motivadas, que justifiquen el recurso a dichos</p>
    <p class="parrafo">procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   acta,  o  sus  principales  puntos,  se  comunicarán  a  la  Comisión  a instancia de ésta."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  7  1.  Las  especificaciones  técnicas  contempladas  en  el Anexo II figurarán  en  los  documentos  generales o en los documentos correspondientes a cada contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  normas  técnicas nacionales obligatorias, siempre y cuando  sean  compatibles  con  el  Derecho Comunitario, dichas especificaciones técnicas  serán  definidas  por  los  poderes  adjudicadores  por  referencia  a normas   nacionales   que   transpongan  normas  europeas  o  por  referencia  a especificaciones técnicas comunes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  poder  adjudicador  podrá  no  aplicar  el  principio  que  establece el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   las   normas   no   incluyan   disposiciones  para  establecer  la conformidad,   o   cuando  no  se  disponga  de  medios  técnicos  que  permitan determinar  de  manera  satisfactoria  la  conformidad de un producto con dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  aplicación  del  apartado  2  perjudique  la  aplicación  de  la Directiva  86/361/CEE  del  Consejo,  de  24  de  julio  de  1986, relativa a la primera   etapa   del   reconocimiento  mutuo  de  la  homologación  de  equipos terminales  de  telecomunicaciones  (6)  o de la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de  22  de  diciembre  de  1986,  relativa  a  la  unificación en el campo de la tecnología  de  la  información  y  de  las  telecomunicaciones  (7)  o  a otros instrumentos  comunitarios  en  sectores  determinados,  relativos a servicios o productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  aplicación  de  dichas  normas  obligue  al  poder adjudicador a adquirir  suministros  incompatibles  con  el  equipo  ya  disponible u ocasione costes  o  dificultades  técnicas  desproporcionados, pero únicamente como parte de  una  estrategia  claramente  definida y documentada, con vistas a adecuarse, en   un   período   de   tiempo   determinado,   a   las  normas  europeas  o  a especificaciones técnicas comunes;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  el  proyecto  de  que  se  trate sea realmente innovador y cuando el recurso a normas existentes no sea apropiado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  poderes  adjudicadores  que  recurran  a  lo dispuesto en el apartado 3 indicarán,  salvo  si  no  es posible, las razones en el anuncio de convocatoria de  licitaciones  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, indicando  en  cualquier  caso  dichas  razones  en  la  documentación interna y proporcionando  dicha  información,  previa  petición,  a los Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  falta  de  normas  europeas  o  de especificaciones técnicas comunes, las especificaciones   técnicas   podrán   ser   definidas,  sin  perjuicio  de  los principios  de  equivalencia  y  reconocimiento  mutuo  de  las especificaciones técnicas  nacionales,  por  referencia  a  otros  documentos.  En tal caso, será conveniente referise por orden de preferencia:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   las   normas  nacionales  traspuestas  de  las  normas  internacionales aceptadas por el país del poder adjudicador;</p>
    <p class="parrafo">b) a las demás normas nacionales del país del poder adjudicador;</p>
    <p class="parrafo">c) a cualquier otra norma.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  menos  que  tales  especificaciones  no  estén justificadas por el objeto del   contrato,   los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción,  en  las cláusulas    contractuales    propias    de    un   contrato   determinado,   de especificaciones  técnicas  que  mencionen  productos  de  una  fabricación o de una   procedencia  determinada,  o  procedimientos  especiales  que  tengan  por efecto  favorecer  o  eliminar  determinadas  empresas o determinados productos. Estaría  prohibida,  en  particular,  la indicación de marcas, patentes o tipos, o  la  de  un  origen  o una producción determinada; sin embargo, tal indicación acompañada  de  la  mención  "o  equivalente" estará autorizada cuando el objeto del   contrato   sólo   pueda   ser   descrito  por  medio  de  especificaciones suficientemente   precisas   y   perfectamente   inteligibles   por   todos  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 36 de 7. 2. 1987, p. 31."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  9  1.  Los  poderes  adjudicadores  enumerados  en  el  Anexo I de la Directiva  80/767/CEE  darán  a  conocer,  a  partir  del 1 de enero de 1989, lo antes  posible  después  del  comienzo  de  sus  ejercicios presupuestarios, por medio   de   un   anuncio  indicativo,  las  contratas  totales  por  grupos  de productos  cuyo  valor  estimado,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de  la  presente  Directiva,  sea  igual  o  superior a 750 000 ECU y que tengan intención   de  someter  a  la  contratación  pública  durante  los  doce  meses siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta  al Parlamento Europeo  y  al  Comité  Económico  y Social, se pronunciará antes del 1 de marzo de   1990   sobre   la   extensión  de  esta  obligación  a  los  otros  poderes adjudicadores previstos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  poderes  adjudicadores  que  deseen acudir a la contratación pública de suministro  por  procedimiento  abierto  o  restringido  o,  en  las condiciones establecidas  en  el  apartado  3  del  artículo 6, por procedimiento negociado, con  arreglo  al  artículo  1,  darán  a  conocer  su  propósito por medio de un anuncio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  poderes  adjudicadores  que hayan celebrado un contrato darán a conocer el  resultado  por  medio  de un anuncio. Sin embargo, en algunos casos podrá no publicarse  determinada  información  relativa  a  la  celebración  del contrato cuando  su  divulgación  pudiera  constituir  un obstáculo a la aplicación de la legislación,   o   fuera   contraria   al  interés  público  o  perjudicará  los intereses  comerciales  legítimos  de  empresas  públicas o privadas, o pudieran perjudicar la competencia leal entre proveedores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  anuncios  previstos  en  los  apartados  1, 2 y 3 serán enviados por el poder  adjudicador  a  la  mayor brevedad posible y por la vía más adecuada a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  procedimiento  acelerado  previsto  en  el  artículo  12, los anuncios se enviarán obligatoriamente por télex, telegrama o telecopiadora.</p>
    <p class="parrafo">a)  El  anuncio  previsto  en  el apartado 1 se enviará lo antes posible después</p>
    <p class="parrafo">del comienzo de cada ejercicio presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">b)  El  anuncio  previsto  en  el  apartado 3 se enviará a más tardar cuarenta y ocho días después de la aprobación del contrato en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5. Los anuncios deberán ajustarse a los modelos que figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  anuncios  se  publicarán  in  extenso  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  y  en  el  banco  de datos TED en sus lenguas originales. Se  publicará  un  resumen  de  los elementos importantes de cada anuncio en las demás  lenguas  oficiales  de  las  Comunidades,  siendo únicamente auténtico el texto original.</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  de  Publicaciones  Oficiales  de las Comunidades Europeas publicará los  anuncios  a  más  tardar  doce  días  después  de  su envío. En el caso del procedimiento  acelerado  previsto  en  el artículo 12 dicho plazo se reducirá a cinco días.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  publicación  de  los  anuncios  en  los Diarios Oficiales o en la prensa del  país  del  poder  adjudicador  no  deberá  producirse  antes de la fecha de envío   que   debe  constar  en  ellos.  Dicha  publicación  no  deberá  incluir información  diferente  a  la  publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">8. Los poderes adjudicadores deberán poder justificar la fecha de envío.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  gastos  de  publicación  de  los  anuncios de contratación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  correrán a cargo de las Comunidades. La extensión  del  anuncio  no  excederá  la  de  una  página del Diario, es decir, unas   650   palabras.  Los  números  del  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  en  que  figuren  uno  a más anuncios reproducirán el o los modelos en que se inspire el anuncio o los anuncios publicados."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.   En   los  procedimientos  abiertos,  el  plazo  de  recepción  de  ofertas establecido  por  los  poderes  adjudicadores no será inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1,  2,  y  3  del  artículo  11  se  sustituirán  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  En  los  procedimientos  restringidos,  tal  como se definen en la letra e) del  artículo  1,  o  los procedimientos negociados en el sentido de la letra f) del  mismo  artículo,  en  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 3 del artículo  6,  el  plazo  de recepción de las solicitudes de participación fijado por  los  poderes  adjudicadores  no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los    poderes   adjudicadores   invitarán   a   presentar   sus   ofertas simultáneamente  y  por  escrito  a todos los candidatos seleccionados. La carta de  invitación  irá  acompañada  del  pliego  de condiciones y de los documentos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  procediminetos  restringidos,  el plazo de recepción de las ofertas fijado  por  el  poder  adjudicador  no  podrá  ser  inferior  a cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación escrita."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.   En   el  caso  en  que  los  plazos  previstos  en  el  artículo  11  sean impracticables   por  razones  de  urgencia,  los  podres  adjudicadores  podrán fijar los siguientes plazos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  plazo  de  recepción  de  las  solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  plazo  de  recepción  de  las  ofertas  que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar proposiciones."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Quedan suprimidos los artículos 13, 14 y 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  En  los  procedimientos  restringidos  o  en los procedimientos negociados, los  poderes  adjudicadores,  basándose  en datos sobre la posición personal del proveedor  así  como  en  los datos y formalidades necesarios para la evaluación de  las  condiciones  mínimas  de  carácter  económico  y  técnico que éste debe reunir,  seleccionarán  a  los  candidatos,  a los que invitarán a presentar una oferta  o  a  negociar,  entre  aquéllos que reúnan las cualificaciones exigidas en los artículos 20 a 24."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 21, después de la frase "en los Países Bajos, el  "Handelsregister";"  se  añadirán  los términos siguientes: "en Portugal, el "Registo Nacional das Pessoas Colectivas";".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  26  1.  La  presente  Directiva  no  será  obstáculo,  hasta el 31 de diciembre   de   1992,  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  nacionales vigentes  relativas  a  la  adjudicación  de contratos públicos de suministros y que  tengan  como  finalidad  la  reducción  de  las diferencias regionales y el fomento  de  la  creación  de  empleo  en  regiones  cuyo  desarrollo  esté  muy atrasado  y  en  las  regiones  industriales en declive, siempre y cuando dichas disposiciones  sean  compatibles  con  el  Tratado  y  con las responsabilidades internacionales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 se establece sin perjuicio del apartado 4 del artículo 25."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  29  1.  Los  Estados  miembros, con objeto de permitir la apreciación de  los  resultados  de  la  aplicación  de la presente Directiva, comunicarán a la Comisión una relación estadística de los contratos aprobados:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se refiere a los poderes adjudicadores enumerados en el Anexo I de  la  Directiva  80/767/CEE,  a  más tardar el 31 de octubre de cada año, para el año anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere a los poderes adjudicadores con arreglo al artículo 1  de  la  presente  Directiva,  con  excepción de los mencionados en el Anexo I de  la  Directiva  80/767/CEE,  a más tardar, el 31 de octubre de 1991, y, en lo que  se  refiere  a  la República Helénica, el Reino de España y la República de Portugal,  el  31  de  octubre  de  1995, y posteriormente, cada dos años, el 31 de octubre para el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas relaciones precisarán al menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  y  el  valor  de  los  contratos adjudicados por cada uno de los poderes   adjudicados   por   encima   del   umbral   y,   de   existir  poderes adjudicadores  de  los  que  se  contemplan  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 80/767/CEE, el valor por debajo del umbral;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  y  el  valor  de  los  contratos adjudicados por cada uno de los poderes  adjudicadores  por  encima  del umbral, subdivididos por procedimiento, producto  y  nacionalidad  del  proveedor  adjudicatario  y,  en  el caso de los procedimientos   negociados,   desglosados   con  arreglo  al  artículo  6,  con indicación  del  número  y  el  valor de los contratos adjudicados a cada Estado miembro  y  a  los  terceros países y, en el caso de la Directiva 80/767/CEE, el número  y  el  valor  de los contratos adjudicados a cada signatario del acuerdo GATT sobre contratación pública.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión,   en  consulta  con  el  Comité  consultivo  para  contratos públicos,  determinará  la  naturaleza  de  cualquier  otra  información de tipo estadístico que pueda precisarse de acuerdo con la presente Directiva".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  II  y  III  se  sustituirán  por  los  Anexos I, II y III de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   II   Derogación   de   determinadas   disposiciones   de  la  Directiva 80/767/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Directiva 80/767/CEE.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  a más tardar el 1 de enero de 1989, las   medidas   necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la  presente  Directiva. Informarán de ello inmediatamente de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere  a  la  República  Helénica, al Reino de España  y  a  la  República  Portuguesa,  la  fecha  del  1  de enero de 1989 se sustituirá por la del 1 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas    de    derecho   interno   de   carácter   legal,   regalamentario   y administrativo que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  173 de 11. 7. 1986, p. 4; DO No C 161 de 19. 6. 1987, p. 10 y DO No C 303 de 13. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 13 de 18. 1. 1988, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 68 de 16. 3. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 215 de 18. 8. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   I  LISTA  DE  LAS  PERSONAS  JURIDICAS  DE  DERECHO  PUBLICO  Y  DE  LAS ENTIDADES  EQUIVALENTES  A  LAS  QUE SE REFIERE LA LETRA b) DEL ARTICULO 1 XIII.</p>
    <p class="parrafo">En todos los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">Las  asociaciones  de  Derecho  público  o  las  entidades equivalentes formadas por  entes  públicos  territoriales,  tales como las asociaciones de municipios, "Gemeindeverbaende", etc.</p>
    <p class="parrafo">XIII. En la República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Los   "bundesunmittelbare   Koerperschaften,   Anstalten   und   Stiftungen  des oeffentlichen   Rechts";   los  "Landesunmittelbare  Koerperschaften,  Anstalten und  Stiftungen  des  oeffentlichen  Rechts"  sujetos  a  control presupuestario del Estado.</p>
    <p class="parrafo">XIII. En Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">- el Fonds des routes 1955-1969 - "Het Wegenfonds",</p>
    <p class="parrafo">- la régie de voies aériennes - "de Regie der Luchtwegen",</p>
    <p class="parrafo">- los centros públicos de ayuda social,</p>
    <p class="parrafo">- los organismos para el mantenimiento de las iglesias,</p>
    <p class="parrafo">-  l'office  régulateur  de  la navigation interieure - "de Dienst voor regeling van de binnevaart",</p>
    <p class="parrafo">-  la  régie  des  services  frigorifiques  de  l'Etat  belge  -  "de  Regie der Belgische Rijskoel - en Vriesdiensten".</p>
    <p class="parrafo">IIIV. En Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">"andre forvaltningssubjekter." IIIV. En Francia:</p>
    <p class="parrafo">-  las  entidades  públicas  de  carácter  administrativo,  a  escala  nacional, regional, departamento o local,</p>
    <p class="parrafo">-  las  universidades,  entidades  públicas  de carácter científico y cultural y otras  entidades  definidas  por  la Ley de Orientación de la Enseñanza Superior No 68-978 de 12 de noviembre de 1968.</p>
    <p class="parrafo">IIVI. En Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  autoridades  públicas  cuyos contratos públicos de suministros estén sometidos al control del Estado.</p>
    <p class="parrafo">IVII. En Italia:</p>
    <p class="parrafo">-  las  universidades  del  Estado,  los  institutos  universitarios del Estado, los consorcios para las obras de acondicionamiento de las universidades,</p>
    <p class="parrafo">-   los  institutos  superiores  científicos  y  culturales,  los  observatorios astronómicos, astrofísicos, geofísicos o vulcanológicos,</p>
    <p class="parrafo">- los "enti di riforma fondiaria",</p>
    <p class="parrafo">- las instituciones asistenciales y benéficas de todo tipo.</p>
    <p class="parrafo">VIII. En Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  personas  jurídicas  que  se  rijan  por  el  Derecho  público cuyos contratos públicos de suministro estén sometidos al control del Estado.</p>
    <p class="parrafo">IIIX. En Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">Las   entidades   de  utilidad  pública  sometidas  a  la  alta  vigilancia  del gobierno, de los sindicatos de municipios y de los municipios.</p>
    <p class="parrafo">IIIX. En los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">- los "Waterschappen",</p>
    <p class="parrafo">-  los  "instellingen  van  wetenschappelijk onderwijs vermeld in artikel 15 van de   Wet   of   het   Wetenschappelijk   Onderwijs   (1960)",  los  "academische ziekenhuizen",</p>
    <p class="parrafo">-  la  "Nederlandse  Centrale  Organisatie voor toegepast natuurwetenschappelijk Onderzoek (TNO)" y las organizaciones que dependen de ella.</p>
    <p class="parrafo">IIXI. En España:</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  personas  jurídicas  sometidas  a un régimen público de adjudicación de contratos.</p>
    <p class="parrafo">IXII. En Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  jurídicas  que  se  rijan  por el Derecho público cuyos contratos públicos de suministro estén sometidos al control del Estado.</p>
    <p class="parrafo">XIII. En el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- las "Education Authorities",</p>
    <p class="parrafo">- las "Fire Authorities",</p>
    <p class="parrafo">- las "National Health Service Authorities",</p>
    <p class="parrafo">- las "Police Authorities",</p>
    <p class="parrafo">- la "Commission for the New Towns",</p>
    <p class="parrafo">- las "New Towns Corporations",</p>
    <p class="parrafo">- la "Scottish Special Housing Association",</p>
    <p class="parrafo">- la "Northern Ireland Housing Executive".</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  DEFINICION  DE  DETERMINADAS  ESPECIFICACIONES  TECNICAS A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.   "especificación  técnica",  el  conjunto  de  las  prescripciones  técnicas contenidas   principalmente  en  los  pliegos  de  condiciones  en  los  que  se definen   les   características  requeridas  de  un  producto,  tales  como  los niveles   de   calidad   o   de   propiedades   de  empleo,  la  seguridad,  las dimensiones,   incluidas   las  prescripciones  aplicables  al  producto  en  lo referente  a  la  terminología,  los  símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el  envasado,  marcado  y  etiquetado,  que  permitan caracterizar objetivamente un  material,  un  producto  o  un  suministro  de  forma  que  respondan  a  la utilización a que los destine el poder adjudicador;</p>
    <p class="parrafo">2.  "norma",  la  especificación  técnica  aprobada  por un organismo reconocido por  su  actividad  normativa  para  una  aplicación  repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea, en principio, obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">3.  "norma  europea",  la  norma aprobada por el Comité europeo de normalización (CEN)  o  el  Comité  europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) en tanto que  Normas  Europeas  (EN)  o  Documentos  de  Armonización (HD) de conformidad con la normativa común de ambos organismos;</p>
    <p class="parrafo">4.  "especificación  técnica  común",  la  especificación  técnica elaborada con el  fin  de  garantizar  una  aplicación  uniforme en todos los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  MODELOS  DE  ANUNCIOS  DE  CONTRATOS DE SUMINISTRO A. Procedimientos abiertos  1.  Nombre,  dirección,  números de teléfono, de telégrafo, de télex y de   telecopiadora  del  poder  adjudicador  2.  a)  Modalidad  de  adjudicación elegida b) Forma del contrato que es objeto de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Lugar  de  entrega  b)  Naturaleza y cantidad de los productos que deban suministrarse   c)   Indicaciones   relativas   a  la  posibilidad  de  que  los proveedores  presenten  propuestas  para  determinadas partes o para el conjunto de  los  suministros  requeridos  d)  Excepción  a  la utilización de normas con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4. Plazo de entrega eventualmente impuesto.</p>
    <p class="parrafo">5.   a)   Nombre  y  dirección  del  servicio  al  que  pueden  solicitarse  los documentos  pertinentes  b)  Fecha  límite  para  efectuar dicha solicitud c) En</p>
    <p class="parrafo">su  caso,  importe  y  modalidades  de  pago  de  la suma que deba abonarse para obtener dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Fecha  límite  de  recepción  de  las  propuestas  b) Dirección a la que deban enviarse c) Lengua o lenguas en que deban redactarse.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  Personas  admitidas  a  asistir  a  la apertura de las ofertas b) Fecha, hora y lugar de dicha apertura.</p>
    <p class="parrafo">8. En su caso, fianzas y garantías exigidas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Modalidades  básicas  de  financiación  y  de  pago  y/o  referencias  a los textos que las regulan.</p>
    <p class="parrafo">10.   En   su   caso,  forma  jurídica  que  deberá  adoptar  la  agrupación  de proveedores adjudicataria de la contratación.</p>
    <p class="parrafo">11.  Datos  y  formalidades  necesarios  para  la  evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que deba reunir el proveedor.</p>
    <p class="parrafo">12. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta,</p>
    <p class="parrafo">13.  Criterios  que  se  utilizarán  para  la  adjudicación  del  contrato.  Los criterios  diferentes  al  del  precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en los pliegos de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">14. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">15. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">16.  Fecha  de  recepción  del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">B.  Procedimientos  restringidos  1.  Nombre, dirección, números de teléfono, de telégrafo, de télex y de telecopiadora del poder adjudicador.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Modalidad  de  adjudicación  elegida  b)  En  su caso, justificación del recurso  al  procedimiento  acelerado  c)  En su caso, forma del contrato que es objeto de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Lugar  de  entrega  b)  Naturaleza y cantidad de los productos que deban suministrarse   c)   Indicaciones   relativas   a  la  posibilidad  de  que  los proveedores   presenten   propuestas   para  determinadas  partes  y/o  para  el conjunto  de  los  suministros  requeridos  d)  Excepción  a  la  utilización de normas con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4. Plazo de entrega eventualmente impuesto.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   su   caso,   forma  jurídica  que  deberá  adoptar  la  agrupación  de proveedores adjudicataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Fecha  límite  de  recepción  de  las  solicitudes  de  participación b) Dirección  a  la  que  deban  enviarse  c)  Lengua  o  lenguas  en las que deben redactarse.</p>
    <p class="parrafo">7.  Fecha  límite  de  envío de las invitaciones a presentar propuestas 8. Datos referentes  a  la  situación  del  proveedor  así  como los datos y formalidades necesarios   para   la   evaluación  de  las  condiciones  mínimas  de  carácter económico y técnico que deba reunir el proveedor.</p>
    <p class="parrafo">9.  Criterios  que  se  utilizarán  para la adjudicación del contrato, cuando no se mencionen en la invitación a presentar propuestas.</p>
    <p class="parrafo">10. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">11. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">12.  Fecha  de  recepción  del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">C.  Procedimientos  negociados  1.  Nombre,  dirección,  números de teléfono, de</p>
    <p class="parrafo">telégrafo, de télex y de telecopiadora del poder adjudicador.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Modalidad  de  adjudicación  elegida  b)  En  su caso, justificación del recurso  al  procedimiento  acelerado  c)  En su caso, forma del contrato que es objeto de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Lugar  de  entrega  b)  Naturaleza y cantidad de los productos que deban suministrarse   c)   Indicaciones   relativas   a  la  posibilidad  de  que  los proveedores  liciten  por  determinadas  partes  y/o  por  el  conjunto  de  los suministros  requeridos  d)  Excepción  a  la  utilización de normas con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4. Plazo de entrega eventualmente impuesto.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   su   caso,   forma  jurídica  que  deberá  adoptar  la  agrupación  de proveedores adjudicataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Fecha  límite  de  recepción  de  las  solicitudes  de  participación b) Dirección  a  la  que  deban  enviarse  c)  Lengua  o  lenguas  en las que deban redactarse.</p>
    <p class="parrafo">7.  Datos  referentes  a  la  situación  del  proveedor  así  como  los  datos y formalidades  necesarios  para  la  evaluación  de  las  condiciones  mínimas de carácter económico y técnico que deba reunir el proveedor.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  su  caso,  nombres y direcciones de los proveedores ya seleccionados por el poder adjudicador.</p>
    <p class="parrafo">9.   Fecha  de  las  publicaciones  anteriores  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">10. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">11. Fecha de envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">12.  Fecha  de  recepción  del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">D.  Procedimientos  de  información  previa  1.  Nombre,  dirección,  números de teléfono,  de  telégrafo,  de  télex  y  de telecopiadora del poder adjudicador, así como del servicio al que pueda solicitarse información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Naturaleza y cantidad o valor de los productos que deban suministrarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  Fecha  provisional  del  compromiso  de  los  procedimientos de adjudicación del o de los contratos (si se sabe).</p>
    <p class="parrafo">4. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Fecha del envío del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Fecha  de  recepción  del  anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">E. Contratos adjudicados 1. Nombre y dirección del poder adjudicador.</p>
    <p class="parrafo">2. a) Modalidad de adjudicación elegida.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  respecta a los poderes adjudicadores indicados en el Anexo I de la  Directiva  80/767/CEE,  justificación,  si  procediere, del recurso a dichos procedimientos con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha de la adjudicación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">4. Criterios de atribución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5. Número de ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">6. Nombre y dirección del proveedor o proveedores.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  su  caso,  naturaleza y cantidad de los productos suministrados por cada proveedor.</p>
    <p class="parrafo">8. Precio o gama de precios (minino/máximo) pagado(s).</p>
    <p class="parrafo">9. Otras informaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.  Fecha  de  publicación  del  anuncio  del  contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">11. Fecha de envío del presente anuncio.</p>
    <p class="parrafo">12.  Fecha  de  recepción  del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.</p>
  </texto>
</documento>
