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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que la sentencia del Tribunal de Justicia del 2 de febrero de 1988, en relación con los asuntos 305/85 y 142/86, anuló los Reglamentos (CEE) nos 1989/85, de 18 de julio de 1985 (3), y 728/86 (4), de 11 de marzo de 1986, de la Comisión, por los que se determina la pérdida de ingresos y el importe de la prima pagable por oveja para las campañas de 1984/85 y 1985, respectivamente, en los Estados miembros, en la medida en que dichos Reglamentos se refieren al cálculo de la prima anual pagable por oveja en la región 5 (Gran Bretaña) y del saldo que se deberá pagar a los productores de dicha región que hayan recibido anticipos de este importe; que procede, por lo tanto, determinar de nuevo, de conformidad con el artículo 176 del Tratado de Roma, los importes, para las campañas de comercialización de 1984/85 y 1985, de la prima anual pagable por oveja en la región 5 (Gran Bretaña) y del saldo que deba abonarse a los productores da esta región que hayan recibido anticipos de dicho importe;
Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización de 1984/85, en la región 5:
- El importe de la prima pagable por oveja será 8,343 ECU.
- En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo que deberá pagarse a los productores situados en las zonas agrarias desfavorecidas queda fijado en 5,595 ECU.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización de 1985 en la re- gión 5:
- El importe de la prima pagable por oveja será 12,291 ECU.
- En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo que deberá pagarse a los productores situados en las zonas agrarias desfavorecidas queda fijado en 8,897 ECU.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.
(3) DO no L 186 de 19. 7. 1985, p. 22.
(4) DO no L 69 de 12. 3. 1986, p. 6.
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