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<documento fecha_actualizacion="20241021173543">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80446</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1332/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1332/88 de la Comisión, de 10 de mayo de 1988, por el que se fijan los importes de la prima pagable por oveja aplicables para las campañas 1984/85 y 1985 en la región 5.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880518</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5.4 del Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  ovino  y  caprino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1115/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sentencia  del  Tribunal  de Justicia del 2 de febrero de 1988,  en  relación  con  los  asuntos  305/85  y  142/86, anuló los Reglamentos (CEE)  nos  1989/85,  de  18  de julio de 1985 (3), y 728/86 (4), de 11 de marzo de  1986,  de  la  Comisión,  por  los que se determina la pérdida de ingresos y el  importe  de  la  prima  pagable  por  oveja  para  las campañas de 1984/85 y 1985,  respectivamente,  en  los  Estados  miembros,  en la medida en que dichos Reglamentos  se  refieren  al  cálculo de la prima anual pagable por oveja en la región  5  (Gran  Bretaña)  y del saldo que se deberá pagar a los productores de dicha  región  que  hayan  recibido  anticipos de este importe; que procede, por lo  tanto,  determinar  de  nuevo,  de  conformidad  con  el  artículo  176  del Tratado  de  Roma,  los  importes,  para  las  campañas  de  comercialización de 1984/85  y  1985,  de  la  prima  anual  pagable  por oveja en la región 5 (Gran Bretaña)  y  del  saldo  que  deba abonarse a los productores da esta región que hayan recibido anticipos de dicho importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  ovinos  y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña de comercialización de 1984/85, en la región 5:</p>
    <p class="parrafo">- El importe de la prima pagable por oveja será 8,343 ECU.</p>
    <p class="parrafo">-  En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 1837/80,  el  saldo  que  deberá pagarse a los productores situados en las zonas agrarias desfavorecidas queda fijado en 5,595 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña de comercialización de 1985 en la re- gión 5:</p>
    <p class="parrafo">- El importe de la prima pagable por oveja será 12,291 ECU.</p>
    <p class="parrafo">-  En  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 1837/80,  el  saldo  que  deberá pagarse a los productores situados en las zonas agrarias desfavorecidas queda fijado en 8,897 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 186 de 19. 7. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 69 de 12. 3. 1986, p. 6.</p>
  </texto>
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