LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1626/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1290/87 (4), establece que dicho Reglamento será aplicable hasta el 9 de mayo de 1988;
Considerando que la evolución previsible de los precios practicados por terceros países, en lo que se refiere a determinadas guindas, permite prever que los precios de importación continuarán siendo considerablemente inferiores a los precios a los que se pueden comercializar los productos de la Comunidad; que las existencias de dichos productos en almíbar en la Comunidad son todavía considerables; que esta situación podría ocasionar graves perturbaciones en el mercado de la Comunidad que pongan en peligro la consecución de los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado; que las medidas de salvaguardia deberían continuar aplicándose durante la campaña 1988/89,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1626/85, la fecha de « 9 de mayo de 1988 » se sustituirá por la fecha de « 9 de mayo de 1989 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.
(3) DO no L 156 de 15. 6. 1985, p. 13.
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