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    <identificador>DOUE-L-1988-80417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1260/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1260/88 de la Comisión, de 6 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1626/85 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinadas guindas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/119/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880507</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80452" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1626/85, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3909/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1626/85  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1290/87  (4),  establece  que  dicho  Reglamento  será  aplicable  hasta el 9 de mayo de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  previsible  de  los  precios  practicados  por terceros  países,  en  lo  que se refiere a determinadas guindas, permite prever que   los   precios   de   importación   continuarán   siendo  considerablemente inferiores  a  los  precios  a  los que se pueden comercializar los productos de la  Comunidad;  que  las  existencias  de  dichos  productos  en  almíbar  en la Comunidad  son  todavía  considerables;  que  esta  situación  podría  ocasionar graves  perturbaciones  en  el  mercado de la Comunidad que pongan en peligro la consecución  de  los  objetivos  definidos  en  el  artículo 39 del Tratado; que las   medidas   de   salvaguardia  deberían  continuar  aplicándose  durante  la campaña 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1626/85, la fecha de « 9 de mayo de 1988 » se sustituirá por la fecha de « 9 de mayo de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 156 de 15. 6. 1985, p. 13.</p>
  </texto>
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