Content not available in English

You are in

Documento DOUE-L-1988-80391

Reglamento (CEE) nº 1208/88 de la Comisión, de 2 de mayo de 1988, por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) nº 4023/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 3 de mayo de 1988, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80391

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4023/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se abre una destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña 1987/88 (3), establece, en el apartado 2 de su artículo 5, un mecanismo que permita mantener el volumen total de vino de mesa que se entregue a esta destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;

Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en estos contratos y declaraciones sobrepasa en aproximadamente 1,9 millones de hectolitros la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4023/87 y considerada como suficiente para sanear el mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción;

Considerando que este mismo Reglamento dispone en el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 3 que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 5 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implicara el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 4023/87 será igual al 68 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.

Sin embargo, si la cantidad que resultara de la aplicación de este

porcentaje fuera inferior a 5 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/05/1988
  • Fecha de publicación: 03/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Vinos
  • Viticultura

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid