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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4023/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se abre una destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña 1987/88 (3), establece, en el apartado 2 de su artículo 5, un mecanismo que permita mantener el volumen total de vino de mesa que se entregue a esta destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;
Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en estos contratos y declaraciones sobrepasa en aproximadamente 1,9 millones de hectolitros la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4023/87 y considerada como suficiente para sanear el mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción;
Considerando que este mismo Reglamento dispone en el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 3 que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 5 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implicara el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 4023/87 será igual al 68 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.
Sin embargo, si la cantidad que resultara de la aplicación de este
porcentaje fuera inferior a 5 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.
(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 48.
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