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<documento fecha_actualizacion="20241021173528">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880502</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1208/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1208/88 de la Comisión, de 2 de mayo de 1988, por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) nº 4023/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/115/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880503</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81646" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4023/87, de 23 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4023/87  de  la Comisión, de 23 de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  abre  una  destilación  de  vino de mesa prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  41  del Reglamento (CEE) no 822/87 para  la  campaña  1987/88  (3),  establece,  en el apartado 2 de su artículo 5, un  mecanismo  que  permita  mantener  el  volumen  total de vino de mesa que se entregue   a   esta   destilación   dentro   de  los  límites  de  una  cantidad determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  informaciones  transmitidas  a  la  Comisión  por  los Estados   miembros  indican  que,  al  expirar  el  plazo  establecido  para  la presentación  de  los  contratos  y  de  las  declaraciones  de  entrega  a  los organismos  de  intervención,  la  cantidad  total de vino de mesa que figura en estos  contratos  y  declaraciones  sobrepasa en aproximadamente 1,9 millones de hectolitros  la  cantidad  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  no  4023/87  y  considerada  como  suficiente  para sanear el mercado;  que,  en  estas  condiciones,  conviene  aplicar  la  disposición  que permite  limitar  la  destilación  a  la  cantidad  establecida y, por lo tanto, reducir  las  cantidades  que  figuran  en  cada  contrato  y  declaración en la misma proporción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  mismo  Reglamento  dispone  en  el  primer  párrafo del apartado  1  de  su  artículo  3  que  un  productor  no  podrá  suministrar una cantidad  de  vino  inferior  a  5  hectolitros;  que,  por  lo  tanto,  procede establecer  que,  cuando  la  reducción  aplicable  a  un  contrato implicara el suministro   de   una   cantidad   por   debajo  de  este  límite,  la  cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  que  podrá entregarse a la destilación abierta por  el  Reglamento  (CEE)  no  4023/87  será  igual  al 68 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   si   la  cantidad  que  resultara  de  la  aplicación  de  este</p>
    <p class="parrafo">porcentaje  fuera  inferior  a  5  hectolitros,  la  cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 48.</p>
  </texto>
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