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Documento DOUE-L-1988-80362

Reglamento (CEE) nº 1097/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 29 de abril de 1988, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80362

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con motivo del creciente desequilibrio existente en la Comunidad entre la oferta y la demanda en el sector de los cereales, se han establecido una serie de medidas encaminadas a sanear este sector mediante el Reglamento (CEE) nº 2727/75 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3989/87 (4); que tales medidas consisten, entre otras, en establecer una tasa de corresponsabilidad, determinada en función de los diversos elementos que permitan definir la producción que necesite un

apoyo financiero para asegurar su salida y evaluar las cargas presupuestarias que resulten de ello, habida cuenta, por otro lado, de las importaciones de los productos de sustitución de cereales en el mercado comunitario;

Considerando que, no obstante, tales medidas pueden resultar insuficientes para controlar la producción, cuyo incremento puede acarrear un aumento incontrolable de los gastos; que podría conseguirse un mayor control de la producción por medio de la fijación de una cantidad máxima garantizada por encima de la cual se adoptarán determinadas medidas capaces de estabilizar el mercado de los cereales y, por lo tanto, de contener los gastos de dicho sector; que, para ello, conviene establecer una tasa de corresponsabilidad suplementaria que se percibirá, con carácter provisional, desde el comienzo de la campaña y cuyo reembolso total o parcial se decidirá, según los casos, tras comprobar que no se ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada o que se ha sobrepasado por debajo de un determinado porcentaje; que, por motivos de simplificación administrativa, conviene prever la posibilidad de fijar un importe mínimo por debajo del cual no se efectúen reembolsos; que, asimismo, en caso de que se sobrepase la cantidad máxima garantizada en el transcurso de una campaña, convendrá tenerlo en cuenta a la hora de fijar los precios de intervención de la campaña siguiente;

Considerando que la cantidad máxima garantizada deberá establecerse de modo que refleje la necesidad global de cereales en la Comunidad;

Considerando que, dadas las dificultades que han aparecido al aplicar el régimen de la tasa de corresponsabilidad establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2727/75, conviene disponer que dicha tasa, así como la tasa suplementaria, se perciban en toda la Comunidad cuando los pruductores comercialicen sus productos o procedan a su venta a los organismos de intervención;

Considerando que procede establecer el principio de la exención de los pequeños productores de la tasa de corresponsabilidad, así como de la tasa de corresponsabilidad suplementaria; que corresponderá al Consejo decidir antes del inicio de la campaña 1988/89 las condiciones de aplicación de dicha exención;

Considerando que, en el marco del régimen de retiradas de tierras de cultivos herbáceos creado por el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, del 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias Considerando que, a la vista de la especificidad del sector de las semillas de cereales, parece indicado exonerar a este sector de la tasa de corresponsabilidad, a fin de mantener en su nivel actual la producción de semillas certificadas; que, sin embargo, esta exoneración debe limitarse a las semillas certificadas;

Considerando que, además, pueden surgir dificultades al aplicar las medidas previstas, dada la precocidad de las cosechas en las regiones meridionales de la Comunidad; que esta situación puede solventarse disponiendo que las medidas en cuestión se apliquen en dichos Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 prevé la posibilidad de tomar medidas particulares de intervención; que el objetivo

de dicha disposición es apoyar al mercado en determinadas regiones, si la situación así lo require; que la precocidad de las cosechas puede, por su naturaleza, generar condiciones que puedan justificar la aplicación de tales medidas;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se aplicarán en Portugal a partir del comienzo de la segunda etapa del período transitorio previsto por el Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2727/75 queda modificado como sigue:

1. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4 1. Los productores deberán pagar una tasa de corresponsabilidad por los cereales contemplados en las letras a) y b) del artículo 1, que son producidos en la Comunidad y que se hubieren comercializado o vendido a un organismo de intervención en aplicación de los artículos 7 y 8. Este régimen se aplicará para las campañas 1988/89 a 1991/92.

Sin embargo, quedarán exentos de la tasa de corresponsabilidad:

- los pequeños productores, con arreglo a las condiciones que adoptará el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, antes del inicio de la campaña 1988/89,

- los productores que cumplan las condiciones del apartado 6 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) nº 797/85, en forma de reembolso,

- los cereales de siembra para las cantidades que hayan sido objeto de una certificación con arreglo a la Directiva 66/402/CEE ( ), en las condiciones que se adoptarán según el procedimiento previsto en el apartato 5 del presente artículo.

2. El importe unitario de la tasa se fijará cada año antes de que comience la campaña de comercialización según el procedimiento previsto en el apartado 2 artículo 43 del Tratado,

3. Al determinar el importe de la tasa de corresponsabilidad se tendrán en cuenta las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo D.

4. La tasa a que se refiere el presente artículo se considerará como parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios y se destinará a financiar los gastos del sector de los cereales.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la definición de comercialización y las medidas transitorias necesarias, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26.

6. La Comisión se pondrá de acuerdo con los professionales sobre la utilización del producto de la tasa.

7. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá que la "campaña de comercialización" de los cereales producidos en Italia, Grecia, España y Portugal que no sean el maíz ni el sorgo, abarca el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo.

( ) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66." 2. Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 4 ter 1. Al fijar los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3, y de acuerdo con el mismo procedimiento, el Consejo fijará, por

un período de tres campañas de comercialización, una cantidad máxima garantizada para el conjunto de los cereales a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 1. Para fijar dicha cantidad se tomarán en consideración el consumo global de cereales en la Comunidad y las importaciones de los productos que figuran en el Anexo D. La cantidad máxima garantizada para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90, 1990/91 y 1991/92 queda fijada en 160 millones de toneladas.

2. Los productores deberán pagar una tasa de corresponsabilidad suplementaria para cada campaña del período contemplado en el apartado 1 del artículo 4. Dicha tasa suplementaria será igual a un 3 % del precio de intervención del trigo blando panificable que esté en vigor al comienzo de la campaña en cuestión. Los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo 3 se aplicarán a la tasa suplementaria. Cuando la producción cerealista de una campaña sea igual o inferior a la cantidad máxima garantizada fijada para esa campaña, la tasa suplementaria será devuelta al productor en su totalidad. En el caso de que se sobrepase la cantidad máxima garantizada en un porcentaje inferior al 3 %, se procederá a un reembolso parcial de la tasa suplementaria. Este reembolso corresponderá a la diferencia entre la tasa suplementaria pagada y la que resulte del rebasamiento comprobado de la cantidad máxima garantizada.

No obstante, según el procedimiento del artículo 26, podrá determinarse el importe mínimo por debajo del cual no se procederá al reembolso.

3. Si la producción cerealista de una campaña sobrepasara la cantidad máxima garantizada fijada para esa campaña, los precios de intervención para la campaña de comercialización siguiente se disminuirán en un 3 %. Esta disminución se efectuará por la Comisión todos los años antes del inicio de la campaña.

En tal caso, los precios indicativos serán ajustados por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, con arreglo a las normas de derivación del apartado 4 del artículo 3.

4. Para aplicar el presente artículo, la Comisión comprobará, todos los años antes del 1 de marzo, si la producción cerealista de la campaña en curso ha sobrepasado o no la cantidad máxima garantizada fijada para esa campaña.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, el importe de la tasa suplementaria, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26." 3. El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando así lo exija la situación del mercado en determinadas regiones de la Comunidad, habida cuenta, entre otras cosas, de la precocidad de la cosecha, podrán decidirse medidas particulares de intervención."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 27.

(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.

(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1137/88 ((), se estableció que quedarán exentos de las tasas de corresponsabilidad aquellos productores que se comprometan a participar en el programa en cuestión retirando el 30 % como mínimo de sus cultivos herbáceos; que dicha exención queda limitada a 20 toneladas de cereales comercializados; que, por razones de control, conviene que esta exención adopte la forma de un reembolso;

(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(7) DO no L 108 de 2. 4. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 29/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1988
  • Aplicable desde la campaña 1988/89.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Real Decreto 1423/1988, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-27707).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Declaración de Existencias de Cereales de Cosechas Anteriores a 1988, por Orden de 25 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-13010).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 8.1 y añade el art. 4 ter del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80227).
  • CITA Reglamento 797/85, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-1985-80260).
Materias
  • Cereales
  • Mercados
  • Tasas

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