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<documento fecha_actualizacion="20241021173519">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80362</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1097/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1097/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1988/89.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 8.1 y añade el art. 4 ter del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-27707" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Real Decreto 1423/1988, de 18 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-13010" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Declaración de Existencias de Cereales de Cosechas Anteriores a 1988, por Orden de 25 de mayo de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  del  creciente  desequilibrio  existente  en la Comunidad  entre  la  oferta  y  la demanda en el sector de los cereales, se han establecido  una  serie  de  medidas  encaminadas  a sanear este sector mediante el  Reglamento  (CEE)  nº  2727/75  (3),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  3989/87  (4);  que  tales  medidas  consisten,  entre otras,  en  establecer  una  tasa  de corresponsabilidad, determinada en función de  los  diversos  elementos  que permitan definir la producción que necesite un</p>
    <p class="parrafo">apoyo    financiero   para   asegurar   su   salida   y   evaluar   las   cargas presupuestarias  que  resulten  de  ello,  habida  cuenta, por otro lado, de las importaciones  de  los  productos  de  sustitución  de  cereales  en  el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  tales  medidas  pueden resultar insuficientes para  controlar  la  producción,  cuyo  incremento  puede  acarrear  un  aumento incontrolable  de  los  gastos;  que  podría  conseguirse un mayor control de la producción  por  medio  de  la  fijación  de una cantidad máxima garantizada por encima  de  la  cual  se  adoptarán  determinadas medidas capaces de estabilizar el  mercado  de  los  cereales  y, por lo tanto, de contener los gastos de dicho sector;  que,  para  ello,  conviene  establecer  una tasa de corresponsabilidad suplementaria  que  se  percibirá,  con  carácter provisional, desde el comienzo de  la  campaña  y  cuyo reembolso total o parcial se decidirá, según los casos, tras  comprobar  que  no  se ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada o que se  ha  sobrepasado  por  debajo  de un determinado porcentaje; que, por motivos de  simplificación  administrativa,  conviene  prever la posibilidad de fijar un importe  mínimo  por  debajo  del cual no se efectúen reembolsos; que, asimismo, en  caso  de  que  se  sobrepase la cantidad máxima garantizada en el transcurso de  una  campaña,  convendrá  tenerlo  en  cuenta a la hora de fijar los precios de intervención de la campaña siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  máxima  garantizada deberá establecerse de modo que refleje la necesidad global de cereales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  dificultades  que  han  aparecido  al aplicar el régimen  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  establecido  en el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  nº  2727/75,  conviene  disponer  que dicha tasa, así como la tasa  suplementaria,  se  perciban  en  toda la Comunidad cuando los pruductores comercialicen  sus  productos  o  procedan  a  su  venta  a  los  organismos  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  el  principio  de  la  exención  de  los pequeños  productores  de  la  tasa  de  corresponsabilidad, así como de la tasa de  corresponsabilidad  suplementaria;  que  corresponderá  al  Consejo  decidir antes  del  inicio  de  la  campaña  1988/89  las  condiciones  de aplicación de dicha exención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  marco  del  régimen  de  retiradas  de  tierras  de cultivos  herbáceos  creado  por  el Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, del 12  de  marzo  de  1985,  relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias  Considerando  que,  a  la  vista de la especificidad del sector de las semillas  de  cereales,  parece  indicado  exonerar  a este sector de la tasa de corresponsabilidad,  a  fin  de  mantener  en  su  nivel actual la producción de semillas  certificadas;  que,  sin  embargo,  esta  exoneración debe limitarse a las semillas certificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  pueden  surgir  dificultades al aplicar las medidas previstas,  dada  la  precocidad  de  las  cosechas en las regiones meridionales de  la  Comunidad;  que  esta  situación  puede  solventarse disponiendo que las medidas   en  cuestión  se  apliquen  en  dichos  Estados  miembros  durante  el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  2727/75 prevé la posibilidad  de  tomar  medidas  particulares  de  intervención; que el objetivo</p>
    <p class="parrafo">de  dicha  disposición  es  apoyar  al  mercado  en determinadas regiones, si la situación  así  lo  require;  que  la  precocidad  de las cosechas puede, por su naturaleza,  generar  condiciones  que  puedan justificar la aplicación de tales medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   adoptadas  en  el  presente  Reglamento  se aplicarán  en  Portugal  a  partir  del comienzo de la segunda etapa del período transitorio previsto por el Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2727/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  4  1.  Los  productores  deberán pagar una tasa de corresponsabilidad por  los  cereales  contemplados  en  las letras a) y b) del artículo 1, que son producidos  en  la  Comunidad  y  que  se hubieren comercializado o vendido a un organismo  de  intervención  en  aplicación de los artículos 7 y 8. Este régimen se aplicará para las campañas 1988/89 a 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, quedarán exentos de la tasa de corresponsabilidad:</p>
    <p class="parrafo">-  los  pequeños  productores,  con  arreglo  a  las condiciones que adoptará el Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, antes del inicio de la campaña 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  que  cumplan  las condiciones del apartado 6 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) nº 797/85, en forma de reembolso,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cereales  de  siembra  para  las cantidades que hayan sido objeto de una certificación  con  arreglo  a  la  Directiva 66/402/CEE ( ), en las condiciones que  se  adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en  el  apartato  5  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  unitario  de  la  tasa se fijará cada año antes de que comience la   campaña   de   comercialización  según  el  procedimiento  previsto  en  el apartado 2 artículo 43 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  determinar  el  importe  de  la tasa de corresponsabilidad se tendrán en cuenta  las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos que figuran en el Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  tasa  a  que  se  refiere el presente artículo se considerará como parte de  las  intervenciones  destinadas  a  regularizar  los  mercados agrarios y se destinará a financiar los gastos del sector de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, la definición  de  comercialización  y  las  medidas  transitorias  necesarias,  se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión  se  pondrá  de  acuerdo  con  los  professionales  sobre  la utilización del producto de la tasa.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  los  efectos  de la aplicación del presente artículo, se entenderá que la "campaña  de  comercialización"  de  los  cereales producidos en Italia, Grecia, España  y  Portugal  que  no  sean  el  maíz  ni  el  sorgo,  abarca  el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  125  de  11.  7.  1966,  p.  2309/66."  2.  Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo  4  ter  1.  Al  fijar  los  precios contemplados en el apartado 1 del artículo  3,  y  de  acuerdo  con el mismo procedimiento, el Consejo fijará, por</p>
    <p class="parrafo">un   período   de   tres  campañas  de  comercialización,  una  cantidad  máxima garantizada  para  el  conjunto  de  los  cereales  a  los  que  se refieren las letras  a)  y  b)  del  artículo  1.  Para  fijar  dicha  cantidad se tomarán en consideración   el   consumo   global   de   cereales  en  la  Comunidad  y  las importaciones  de  los  productos  que figuran en el Anexo D. La cantidad máxima garantizada  para  las  campañas  de  comercialización 1988/89, 1989/90, 1990/91 y 1991/92 queda fijada en 160 millones de toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los   productores   deberán   pagar   una   tasa   de   corresponsabilidad suplementaria  para  cada  campaña  del período contemplado en el apartado 1 del artículo  4.  Dicha  tasa  suplementaria  será  igual  a  un  3  % del precio de intervención  del  trigo  blando  panificable  que  esté en vigor al comienzo de la  campaña  en  cuestión.  Los  apartados  1,  4,  6  y  7  del  artículo  3 se aplicarán  a  la  tasa  suplementaria.  Cuando  la  producción cerealista de una campaña  sea  igual  o  inferior  a  la  cantidad máxima garantizada fijada para esa   campaña,   la   tasa  suplementaria  será  devuelta  al  productor  en  su totalidad.  En  el  caso  de  que se sobrepase la cantidad máxima garantizada en un  porcentaje  inferior  al  3  %,  se  procederá  a un reembolso parcial de la tasa  suplementaria.  Este  reembolso  corresponderá  a  la  diferencia entre la tasa  suplementaria  pagada  y  la que resulte del rebasamiento comprobado de la cantidad máxima garantizada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  según  el  procedimiento  del  artículo 26, podrá determinarse el importe mínimo por debajo del cual no se procederá al reembolso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  producción  cerealista de una campaña sobrepasara la cantidad máxima garantizada  fijada  para  esa  campaña,  los  precios  de  intervención para la campaña   de   comercialización  siguiente  se  disminuirán  en  un  3  %.  Esta disminución  se  efectuará  por  la  Comisión todos los años antes del inicio de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  los  precios  indicativos  serán  ajustados  por el Consejo, por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, con arreglo a las normas de derivación del apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  aplicar  el  presente artículo, la Comisión comprobará, todos los años antes  del  1  de  marzo,  si la producción cerealista de la campaña en curso ha sobrepasado o no la cantidad máxima garantizada fijada para esa campaña.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, el importe   de   la   tasa   suplementaria,   se   adoptarán  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  26."  3. El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  Cuando  así  lo  exija la situación del mercado en determinadas regiones de la  Comunidad,  habida  cuenta,  entre  otras  cosas,  de  la  precocidad  de la cosecha, podrán decidirse medidas particulares de intervención."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 1137/88 ((),  se  estableció  que  quedarán  exentos  de las tasas de corresponsabilidad aquellos  productores  que  se  comprometan  a  participar  en  el  programa  en cuestión  retirando  el  30  %  como mínimo de sus cultivos herbáceos; que dicha exención  queda  limitada  a  20 toneladas de cereales comercializados; que, por razones   de  control,  conviene  que  esta  exención  adopte  la  forma  de  un reembolso;</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 108 de 2. 4. 1988, p. 1.</p>
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