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Documento DOUE-L-1988-80349

Reglamento (CEE) nº 1119/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cebollas frescas o refrigeradas, originarias de Egipto (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 107, de 28 de abril de 1988, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80349

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto (1) prevé en su artículo 1, para el período del 1 de febrero al 15 de mayo, la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación en la Comunidad de 10 100 toneladas de cebollas frescas o refrigeradas, de los códigos NC ex 0703 10 11 y ex 0703 10 19, originarias de Egipto; que, en el límite de dicho contingente arancelario, se suprime progresivamente el derecho de aduana durante los mismos períodos y con arreglo a los mismos ritmos que los que se prevén en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1988, el derecho contingentario será igual al 72,7 % del derecho aplicable;

Considerando que, habida cuenta del hecho de que durante el período del 1 de febrero al 30 de abril, Egipto se beneficia de un derecho de aduanas menos elevado que España y Portugal, conviene abrir el contingente en cuestión para el período del 1 al 15 de mayo; que i para tener en cuenta, en consecuencia, el carácter estacional de las importaciones de dichos productos, conviene fijar el volumen de este contingente al nivel de las importaciones tradicionales medias efectuadas durante el período en cuestión, es decir, 2 500 toneladas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (1), establece que dichos Estados miembros aplazarán hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por ello, el contingente arancelario que se indica a continuación se aplicará únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, no

conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho aplicable a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 para los siguientes productos originarios de Egipto queda suspendido en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // // 0703 // Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: // // // // 0703 10 // Cebollas y chalotes: // // // // // Cebollas: // // // 09.1703 // ex 0703 10 11 // Para simiente del 1 al 15 de mayo de 1988 // 2 500 // 8,7 // // ex 0703 10 19 // Las demás // // // // // // 9. 1987, p. 1.

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado, en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El Estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las

importaciones del producto en cuestión realmente asignadas sobre el contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER //

(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (2) DO no L 250 de 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 28/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1988
  • Aplicable el contingente indicado a los estados miembros excepto España y Portugal.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Egipto
  • Importaciones

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