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<documento fecha_actualizacion="20241021173515">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80349</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1119/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1119/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cebollas frescas o refrigeradas, originarias de Egipto (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el contingente indicado a los estados miembros excepto España y Portugal.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81262" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/511, de 28 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Arabe de Egipto (1) prevé en su artículo  1,  para  el  período  del  1 de febrero al 15 de mayo, la apertura de un  contingente  arancelario  comunitario  para  la  importación en la Comunidad de  10  100  toneladas  de cebollas frescas o refrigeradas, de los códigos NC ex 0703  10  11  y  ex  0703  10  19,  originarias  de Egipto; que, en el límite de dicho   contingente  arancelario,  se  suprime  progresivamente  el  derecho  de aduana  durante  los  mismos  períodos y con arreglo a los mismos ritmos que los que  se  prevén  en  los  artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal;  que,  para  el  año  1988,  el  derecho  contingentario será igual al 72,7 % del derecho aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del hecho de que durante el período del 1 de febrero  al  30  de  abril,  Egipto  se beneficia de un derecho de aduanas menos elevado  que  España  y  Portugal,  conviene  abrir  el  contingente en cuestión para  el  período  del  1  al  15  de  mayo;  que  i  para  tener  en cuenta, en consecuencia,   el   carácter   estacional   de   las  importaciones  de  dichos productos,  conviene  fijar  el  volumen  de  este  contingente  al nivel de las importaciones   tradicionales   medias   efectuadas   durante   el   período  en cuestión, es decir, 2 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de  1987,  por  el  que  se establece el régimen aplicable a los intercambios de España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania,  Líbano,  Túnez y Turquía (1),   establece   que   dichos  Estados  miembros  aplazarán  hasta  el  31  de diciembre   de   1989  y  el  31  de  diciembre  de  1990,  respectivamente,  la aplicación  del  régimen  preferencial  para los productos en cuestión; que, por ello,  el  contingente  arancelario  que  se  indica  a continuación se aplicará únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los  tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos los Estados miembros   hasta   el  agotamiento  del  contingente;  que,  en  este  caso,  no</p>
    <p class="parrafo">conviene  prever  reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de la utilización  de  las  cantidades  correspondientes  a  sus necesidades, sobre el volumen  contingentario,  en  las  condiciones y según el procedimiento previsto en  el  apartado  2  del  artículo  1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, quien especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrá  ser  efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  aplicable  a  la  importación en la Comunidad en su composición del  31  de  diciembre  de  1985  para  los  siguientes productos originarios de Egipto  queda  suspendido  en  el  nivel  y  en  el  límite  de  un  contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  //  // // // // // // // // // // 0703 // Cebollas, chalotes,  ajos,  puerros  y  demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: //  //  //  //  0703  10  // Cebollas y chalotes: // // // // // Cebollas: // // //  09.1703  //  ex  0703  10 11 // Para simiente del 1 al 15 de mayo de 1988 // 2  500  //  8,7  //  // ex 0703 10 19 // Las demás // // // // // // 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones  que  han  efectuado,  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (2) DO no L 250 de 1.</p>
  </texto>
</documento>
