Contenu non disponible en français
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2), y, en particular, su artículo 18,
Considerando que, en el asunto 77/86 « Pasas - medidas de salvaguardia », el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento (CEE) no 2742/82 de la Comisión (3), así como sus sucesivas modificaciones, en la medida en que establece un gravamen compensatorio a tipo fijo por un importe igual a la diferencia existente entre el precio mínimo comunitario de importación y el precio más bajo del mercado mundial; que, con objeto de garantizar la buena ejecución del mencionado fallo, conviene recordar, con carácter declaratorio, determinadas normas aplicables al reembolso, a los operadores interesados, del importe del gravamen compensatorio pagado que eventualmente pudiese resultar superior al que tendría que haberse abonado en virtud de la sentencia del Tribunal; que conviene señalar que el reembolso de los importes indebidamente pagados deberá efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3069/86 (5), principalmente por lo que se refiere a las condiciones de presentación de las solicitudes establecidas en su artículo
2,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con respecto a las operaciones de despacho a libre práctica en la Comunidad efectuadas en relación con las pasas, excepto las llamadas « de Corinto », de las subpartidads 08.04 BI y BII del arancel aduanero común, durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 1982 y el 31 de agosto de 1985, y que hayan dado lugar al pago del gravamen compensatorio fijado por el Reglamento (CEE) no 2742/82, los organismos designados por los Estados miembros reembolsarán dentro del respeto a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1430/79, a los operadores, previa solicitud de los mismos, la diferencia entre:
a) el importe del gravamen compensatorio percibido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2742/82 y, en su caso, en las modificaciones posteriores de dicho Reglamento, y
b) el importe resultante de la diferencia entre el precio mínimo fijado en el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento y el precio de importación en el momento del despacho a libre práctica.
2. Con objeto de determinar el importe del reembolso, los organismos designados por los Estados miembros tendrán en cuenta el precio mínimo y los coeficientes fijados en los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2742/82, tal como se haya modificado posteriormente, y el tipo representativo aplicable en el momento del despacho a libre práctica.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.
(3) DO no L 290 de 14. 10. 1982, p. 28.
(4) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(5) DO no L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid