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<documento fecha_actualizacion="20241021173501">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>994/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 994/88 de la Comisión, de 15 de abril de 1988, por el que se aplica un gravamen compensatorio previsto por el Reglamento (CEE) nº 2742/82, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/099/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880416</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3834" orden="1">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5419" orden="3">Pasas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2742/82, de 13 de octubre (DOCE L 290, del 14.10.1982)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3909/87  (2),  y,  en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  asunto 77/86 « Pasas - medidas de salvaguardia », el Tribunal  de  Justicia  declaró  inválido  el  Reglamento (CEE) no 2742/82 de la Comisión  (3),  así  como  sus  sucesivas  modificaciones,  en  la medida en que establece  un  gravamen  compensatorio  a  tipo  fijo  por un importe igual a la diferencia  existente  entre  el  precio  mínimo comunitario de importación y el precio  más  bajo  del  mercado  mundial; que, con objeto de garantizar la buena ejecución    del    mencionado    fallo,   conviene   recordar,   con   carácter declaratorio,  determinadas  normas  aplicables  al  reembolso, a los operadores interesados,  del  importe  del  gravamen compensatorio pagado que eventualmente pudiese  resultar  superior  al  que tendría que haberse abonado en virtud de la sentencia   del   Tribunal;  que  conviene  señalar  que  el  reembolso  de  los importes   indebidamente   pagados   deberá   efectuarse   con   arreglo  a  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979,   relativo   a   la  devolución  o  la  condonación  de  los  derechos  de importación  o  de  exportación  (4),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3069/86  (5),  principalmente por lo que se refiere a las condiciones  de  presentación  de  las  solicitudes  establecidas en su artículo</p>
    <p class="parrafo">2,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  respecto  a  las  operaciones  de  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad  efectuadas  en  relación  con  las  pasas,  excepto las llamadas « de Corinto  »,  de  las  subpartidads  08.04  BI  y BII del arancel aduanero común, durante  el  período  comprendido  entre  el  28  de  octubre de 1982 y el 31 de agosto  de  1985,  y  que  hayan  dado  lugar al pago del gravamen compensatorio fijado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2742/82, los organismos designados por los Estados  miembros  reembolsarán  dentro  del  respeto  a  las  disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  1430/79,  a  los  operadores,  previa  solicitud  de  los mismos, la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  del  gravamen compensatorio percibido en virtud de lo dispuesto en  el  Reglamento  (CEE)  no  2742/82  y,  en  su  caso,  en las modificaciones posteriores de dicho Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  resultante  de  la  diferencia entre el precio mínimo fijado en el   apartado   1   del  artículo  2  del  citado  Reglamento  y  el  precio  de importación en el momento del despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   objeto  de  determinar  el  importe  del  reembolso,  los  organismos designados  por  los  Estados  miembros tendrán en cuenta el precio mínimo y los coeficientes  fijados  en  los  apartados  1  y  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2742/82,  tal  como  se  haya  modificado  posteriormente,  y el tipo representativo aplicable en el momento del despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 290 de 14. 10. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
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