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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, completado por el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del mencionado Acuerdo y por el que se
adaptan algunas disposiciones del mismo (1), prevé la apertura de dos contingentes arancelarios comunitarios anuales, uno de 2 500 toneladas de zanahorias, originarias de Chipre, del código NC ex 0706 10 00 y otro de 300 toneladas de berenjenas, originarias de Chipre, del código NC ex 0709 30 00; que dichos volúmenes deben incrementarse en un 5 % anual a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de su artículo 18 y que se elevan pues, para el año 1988, a 2 625 y 315 toneladas, respectivamente; que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijados en los artículos 5 y 16 del mismo Protocolo;
Considerando, sin embargo, que el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2), prevé que dichos Estados miembros aplacen hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por ello, los contingentes arancelarios que se indican a continuación se aplicarán únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que procede abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios, para el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de mayo de 1988, para las zanahorias y entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1988, para las berenjenas;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios, las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá, en particular, seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, a los productos que a continuación se designan originarios de Chipre quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios tal como se indica frente a cada uno:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados: Zanahorias y nabos: ex 0706 10 00 Zanahorias: 2 625 6,1 09.1403 del 1 de abril al 15 de mayo de 1988 0709 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas: 09.1405 ex 0709 30 00 Berenjenas: 315 5,8 del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1988
2. Cuando un importador indique importaciones inminentes de esos productos en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, asignará una cantidad correspondiente a sus necesidades.
3. Las asignaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las asignaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, permitan la imputación, sin interrupción, de sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos considerados el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión a sus asignaciones a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas a los contingentes.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 36.
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