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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>884/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 884/88 del Consejo, de 22 de marzo de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para zanahorias y berenjenas, originarias de Chipre (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende los derechos aduaneros mencionados hasta el 15 de mayo y 30 de noviembre de 1988, según los casos.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre,  completado  por el Protocolo  por  el  que  se  establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación  de  la  segunda  etapa  del  mencionado  Acuerdo  y  por  el  que se</p>
    <p class="parrafo">adaptan   algunas  disposiciones  del  mismo  (1),  prevé  la  apertura  de  dos contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales,  uno  de  2  500 toneladas de zanahorias,  originarias  de  Chipre,  del código NC ex 0706 10 00 y otro de 300 toneladas  de  berenjenas,  originarias  de Chipre, del código NC ex 0709 30 00; que  dichos  volúmenes  deben  incrementarse  en  un  5  %  anual a partir de la entrada  en  vigor  del  mencionado Protocolo, en virtud de su artículo 18 y que se  elevan  pues,  para  el  año 1988, a 2 625 y 315 toneladas, respectivamente; que,  dentro  del  límite  de  dichos contingentes arancelarios, los derechos de aduana   aplicables   se   suprimirán  progresivamente  según  el  ritmo  y  las condiciones fijados en los artículos 5 y 16 del mismo Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  el  Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre, como consecuencia de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa  a la Comunidad  (2),  prevé  que  dichos  Estados  miembros  aplacen  hasta  el 31 de diciembre   de   1989  y  el  31  de  diciembre  de  1990,  respectivamente,  la aplicación  del  régimen  preferencial  para los productos en cuestión; que, por ello,   los   contingentes   arancelarios  que  se  indican  a  continuación  se aplicarán  únicamente  a  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    procede    abrir    dichos    contingentes   arancelarios comunitarios,  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de abril y el 15 de mayo  de  1988,  para  las  zanahorias  y  entre  el  1  de  octubre  y el 30 de noviembre de 1988, para las berenjenas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los contingentes; que, en el caso  presente,  conviene  no  prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin   perjuicio   de   que   se  puedan  asignar,  con  cargo  a  los  volúmenes contingentarios,  las  cantidades  correspondientes  a  sus  necesidades, en las condiciones  y  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 1;  que  ese  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración entre los Estados  miembros  y  la  Comisión,  que deberá, en particular, seguir el estado de  agotamiento  de  los  volúmenes  contingentarios  e  informar  de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de las cuotas   atribuidas   a   dicha   Unión  Económica  podrán  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables en la Comunidad en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985, a los productos que a continuación se  designan  originarios  de  Chipre  quedarán  suspendidos  en  los  niveles y dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios tal como se indica frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  toneladas)  Derecho  contingentario  (en  %)  0706 Zanahorias, nabos,   remolachas  para  ensalada,  salsifíes,  apionabos,  rábanos  y  raíces comestibles  similares,  frescos  o  refrigerados:  Zanahorias  y nabos: ex 0706 10  00  Zanahorias:  2  625  6,1  09.1403  del  1 de abril al 15 de mayo de 1988 0709  Las  demás  hortalizas  frescas  o  refrigeradas:  09.1405  ex  0709 30 00 Berenjenas: 315 5,8 del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1988</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  indique  importaciones  inminentes de esos productos en  un  Estado  miembro  y  pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida en que lo permita   el  saldo  disponible  de  los  contingentes,  asignará  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  asignaciones  efectuadas  en  aplicación  del  apartado 2 serán válidas hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las asignaciones  que  hayan  efectuado  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 1,  permitan  la  imputación,  sin interrupción, de sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos considerados  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las importaciones de los  productos  en  cuestión  a  sus  asignaciones a medida que los productos se presenten  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
