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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 8,
Considerando que se dan los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 para efectuar en 1988 la depreciación financiera de determinadas existencias de cereales, mantequilla y carne de vacuno;
Considerando que, en virtud del párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la Comisión debe fijar los importes de la depreciación para dichos productos y establecer las modalidades necesarias para la declaración de los gastos correspondientes al FEOGA;
Considerando que el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo al párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, se decide aplicar una depreciación respecto a los cereales, la mantequilla y la carne de vacuno. Los importes de la depreciación aplicada a los diversos productos serán los siguientes:
- Trigo blando panificable: 72 ECU/t,
- Trigo blando no panificable: 72 ECU/t,
- Cebada: 72 ECU/t,
- Centeno: 72 ECU/t,
- Trigo duro: 110 ECU/t,
- Maíz: 72 ECU/t,
- Sorgo: 72 ECU/t,
- Mantequilla: 368 ECU/t,
- Carne de vacuno en canal: 202 ECU/t,
- Carne de vacuno deshuesada: 305 ECU/t.
Artículo 2
A los efectos de su declaración con arreglo al Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión (3), en los gastos de intervención correspondientes a las existencias públicas de cereales, mantequilla y carne de vacuno los importes de depreciación contemplados en el artículo 1 se considerarán operación material del mes de marzo de 1988, con excepción de los productos almacenados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1799/87 del Consejo (4).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.
(3) DO no L 320 de 17. 11. 1983, p. 1
(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 1.
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