Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-80127

Reglamento (CEE) nº 470/88 de la Comisión, de 19 de febrero de 1988, que fija para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en España.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 20 de febrero de 1988, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y en particular, su artículo 16,

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión, de 21 de abril de 1986, que establece las normas detalladas relativas al régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3771/87 (3), fija las cantidades de aceite y de grasas que habrán de despacharse al consumo en España, los límites del volumen anual de las importaciones de estos productos y la cantidad de semillas de girasol recolectadas en España que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que procede fijar los límites como se indica a continuación conforme a los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;

Considerando que el balance global del aprovisionamiento estimado, contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86, ha sido establecido para el año 1988; que se han fijado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, las cantidades que deberán despacharse al consumo e importarse en España, por lo que respecta a los productos contemplados en las letras c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1183/86 mediante el Reglamento (CEE) no 410/88 de la Comisión (4); que, para mayor claridad, es conveniente recoger dichas cantidades en un nuevo Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, las cantidades que habrán de despacharse al consumo en España quedan fijadas de la forma siguiente:

a) 300 000 toneladas de aceite de girasol, para la alimentación humana;

b) 135 000 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinadas a la alimentación humana, de las que 100 000 toneladas serán de aceite de soja;

c) 65 000 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;

d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,

- 12 000 toneladas de aceite de soja,

- 25 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana.

Artículo 2

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 los límites del volumen de las importaciones en España serán los siguientes:

a) 0 toneladas de aceite de girasol con destino a la alimentación humana;

b) 0 toneladas de los aceites contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinados a la alimentación humana;

c) 57 500 toneladas de otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;

d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,

- 0 toneladas de aceite de soja,

- 25 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana.

Artículo 3

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 la cantidad de semillas de girasol recolectada en España y utilizada con vistas a la producción de aceite destinado a la exportación y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86, queda fijada en 50 000 toneladas.

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 410/88 queda derogado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(3) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 17.

(4) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/02/1988
  • Fecha de publicación: 20/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Colza
  • Consumo
  • España
  • Girasol
  • Importaciones
  • Soja

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid