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<documento fecha_actualizacion="20241021173413">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>470/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 470/88 de la Comisión, de 19 de febrero de 1988, que fija para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/047/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880220</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="1626" orden="3">Consumo</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3934" orden="4">Girasol</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6699" orden="7">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80107" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 410/88, de 12 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80168" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 475/86, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81378" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3, por Reglamento 3815/88, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80352" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1133/88, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que  determina  las  normas  generales  del  régimen de control de los precios y de  las  cantidades  despachadas  al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86  de  la  Comisión,  de  21  de  abril  de 1986, que establece las normas detalladas   relativas   al   régimen  de  control  de  los  precios  y  de  las cantidades  despachadas  al  consumo  en  España  de  determinados productos del sector  de  las  materias  grasas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3771/87  (3),  fija  las cantidades de aceite y de grasas que  habrán  de  despacharse  al  consumo  en  España,  los  límites del volumen anual  de  las  importaciones  de  estos  productos y la cantidad de semillas de girasol   recolectadas   en   España   que   podrán  beneficiarse  de  la  ayuda compensatoria  contemplada  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 475/86; que  procede  fijar  los  límites  como  se indica a continuación conforme a los criterios definidos en el artículo 94 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   balance   global   del   aprovisionamiento   estimado, contemplado   en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  475/86,  ha  sido establecido  para  el  año  1988;  que se han fijado para el período comprendido entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1988, las cantidades que deberán despacharse  al  consumo  e  importarse  en  España,  por  lo que respecta a los productos  contemplados  en  las  letras  c)  y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1183/86  mediante  el  Reglamento (CEE) no 410/88 de la Comisión (4); que,  para  mayor  claridad,  es  conveniente  recoger  dichas  cantidades en un nuevo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 31 de diciembre de 1988,  las  cantidades  que  habrán  de  despacharse al consumo en España quedan fijadas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 300 000 toneladas de aceite de girasol, para la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">b)   135   000  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo  I  del Reglamento  (CEE)  no  1183/86  destinadas  a la alimentación humana, de las que 100 000 toneladas serán de aceite de soja;</p>
    <p class="parrafo">c)  65  000  toneladas  de  otros  aceites y grasas destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,</p>
    <p class="parrafo">- 12 000 toneladas de aceite de soja,</p>
    <p class="parrafo">-  25  000  toneladas  de  otros  aceites  destinados  a  fines  distintos de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 los límites del volumen de las importaciones en España serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 0 toneladas de aceite de girasol con destino a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">b)  0  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">c)  57  500  toneladas  de  otros  aceites y grasas destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">d) - 12 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,</p>
    <p class="parrafo">- 0 toneladas de aceite de soja,</p>
    <p class="parrafo">-  25  000  toneladas  de  otros  aceites  destinados  a  fines  distintos de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 la  cantidad  de  semillas  de  girasol  recolectada  en  España y utilizada con vistas  a  la  producción  de  aceite  destinado  a  la  exportación y que podrá beneficiarse  de  la  ayuda  compensatoria  a  que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86, queda fijada en 50 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 410/88 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
