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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedente de terceros países, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4008/87 de la Comisión (2) establece determinadas normas de aplicación del citado Reglamento (CEE) no 430/87; que se ha cometido un error técnico en la transposición a la terminología de la nueva nomenclatura arancelaria de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común; que, por consiguiente, conviene rectificar la referencia arancelaria de los productos cubiertos por el régimen de exacción reguladora específica de que se trata, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, fecha de entrada en vigor de la nueva nomenclatura arancelaria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 4008/87 quedará rectificado como sigue:
1. En el título, los términos « productos del código 0714 10 90 de la nomenclatura combinada » se sustituirán por los términos « productos de las subpartidas 0714 10 90 y 0714 90 10 de la nomenclatura combinada ».
2. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
Los productos que se recogen en las subpartidas 0714 10 90 y 0714 90 10 de la nomenclatura combinada originarios de las partes contratantes del GATT distintas de Tailandia se beneficiarán del régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87 en el marco de las disposiciones del presente Reglamento. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 2.
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