LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 223/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que la producción, durante la campaña actual, de manzanas de mesa en los principales países productores de la Comunidad es mayor que de la de la campaña anterior; que los precios de producción están bajando notablemente en función de los mercados en relación con los de la anterior campaña, durante la cual ya fueron más bajos que durante campañas anteriores; que las existencias disponibles son muy superiores a las del mismo período de la campaña anterior pese a la importancia de las retiradas efectuadas desde el inicio de la campaña;
Considerando que las importaciones de manzanas de mesa originarias de terceros países han aumentado notoria y constantemente; que, habida cuenta de las previsiones de exportaciones de los países del Hemisferio Sur hacia la Comunidad, se espera un nuevo e importante aumento durante la actual campaña;
Considerando que, en esas condiciones, el mercado de la Comunidad podría sufrir serias perturbaciones que pondrían en peligro la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado;
Considerando que es conveniente adoptar de manera consecuente las medidas que hagan posible una estrecha vigilancia de las importaciones de manzanas de mesa procedentes de dichos terceros países, hasta el final del período de importación; que el sistema más adecuado para alcanzar dicho objetivo consiste en expedir los certificados de importación después de transcurrido un período de tiempo determinado desde la solicitud de los mismos;
Considerando que conviene aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, en el que se establecen normas comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrarios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (5);
Considerando que en aplicación, respectivamente, de los artículos 144 y 280 del Acta de adhesión, España y Portugal aplican restricciones cuantitivas a las importaciones de terceros países de dichos productos; que, por consiguiente, es improcedente la aplicación de estas medidas a la importación en esos países,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El despacho a libre práctica en la Comunidad, antes del 1 de septiembre de 1988, en su composición a 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada Comunidad de los Diez, de manzanas de mesa correspondientes a las subpartidas 0808 10 91, 0808 10 93 y 0808 10 99 de la nomenclatura
combinada, se supeditará a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros afectados a cualquier interesado que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4.
Este certificado sólo será válido en la Comunidad de los Diez.
Artículo 2
1. La expedición del certificado de importación se subordinará al depósito de una garantía de 1,5 ECU por 100 kilogramos netos. La garantía se perderá total o parcialmente si durante el período de validez del certificado no se realizare o se realizare sólo parcialmente el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas en el certificado.
2. Salvo lo dispuesto específicamente en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80. No obstante lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento antedicho, los derechos derivados de los certificados de importación no serán transmisibles.
3. Los certificados de importación serán válidos durante un mes a partir de la fecha de expedición, tal y como se define en el apartado 3 del artículo 3. No obstante, dicha validez se limitará al 31 de agosto de 1988.
4. No se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80.
Artículo 3
1. Tanto la solicitud del certificado como el certificado mismo deberán indicar en la casilla 14 el país de origen del producto. El certificado de importación sólo será válido para los productos originarios del país indicado en la casilla 14.
2. En virtud del segundo párrafo del artículo 1, el certificado de importación llevará, en la casilla 20a, una de las menciones siguientes:
- no válido en España y Portugal
- ikke gyldig i Spanien og Portugal
- in Spanien und Portugal ungueltig
- den ischýei stin Ispanía kai stin Portogalía
- valid in all Member States except Spain and Portugal
- non valable en Espagne et au Portugal
- non valido in Spagna e in Portogallo
- niet geldig in Spanje en Portugal
- não é válido em Espanha ou em Portugal.
3. Los certificados de importación se expedirán al quinto día laborable de haber presentado la solicitud, siempre que no se hayan tomado medidas durante este plazo.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de manzanas de mesa para las que se han solicitado los certificados de importación, especificando las subpartidas de la nomenclatura combinada y el país de origen.
Esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:
- cada miércoles para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,
- cada viernes para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,
- cada lunes para las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.
Si durante alguno de dichos períodos no se presentare ninguna solicitud de certificado de importación, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión mediante un télex enviado en las fechas indicadas anteriormente.
Artículo 5
Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán ni a España ni a Portugal.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el apartado 3 del artículo 3 sólo será aplicable a partir del 22 defebrero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.
(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.
(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(5) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.
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