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<documento fecha_actualizacion="20241021173402">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>346/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 346/88 de la Comisión, de 3 de febrero de 1988, por el que se establecen medidas específicas de vigilancia para importación de manzanas de mesa de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/034/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 3.3 desde el 22 de febrero de 1988.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los Estados miembros excepto para España y Portugal.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80505" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2 y 3.1, por Reglamento 1515/88, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80251" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4, por Reglamento 871/88, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80360" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 1155/88, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81833" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 38, de 11 de febrero de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  223/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/72 del Consejo (3) define las condiciones  de  aplicación  de  las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción,  durante  la  campaña  actual, de manzanas de mesa  en  los  principales  países  productores  de la Comunidad es mayor que de la  de  la  campaña  anterior;  que  los  precios  de  producción  están bajando notablemente  en  función  de  los  mercados  en relación con los de la anterior campaña,   durante   la   cual   ya   fueron  más  bajos  que  durante  campañas anteriores;  que  las  existencias  disponibles  son  muy  superiores  a las del mismo  período  de  la  campaña  anterior pese a la importancia de las retiradas efectuadas desde el inicio de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  importaciones  de  manzanas  de  mesa  originarias  de terceros  países  han  aumentado  notoria  y  constantemente; que, habida cuenta de  las  previsiones  de  exportaciones  de  los países del Hemisferio Sur hacia la  Comunidad,  se  espera  un  nuevo  e  importante  aumento  durante la actual campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  esas  condiciones,  el  mercado  de  la Comunidad podría sufrir  serias  perturbaciones  que  pondrían  en  peligro la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  de  manera  consecuente las medidas que  hagan  posible  una  estrecha  vigilancia  de las importaciones de manzanas de  mesa  procedentes  de  dichos terceros países, hasta el final del período de importación;   que   el  sistema  más  adecuado  para  alcanzar  dicho  objetivo consiste  en  expedir  los  certificados  de importación después de transcurrido un período de tiempo determinado desde la solicitud de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80  de  la  Comisión,  de  3  de diciembre de 1980, en el que se establecen normas  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de importación, de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los productos agrarios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación,  respectivamente,  de los artículos 144 y 280 del  Acta  de  adhesión,  España  y Portugal aplican restricciones cuantitivas a las   importaciones   de   terceros   países   de  dichos  productos;  que,  por consiguiente,   es   improcedente   la   aplicación   de   estas  medidas  a  la importación en esos países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad, antes del 1 de septiembre de 1988,  en  su  composición  a  31  de  diciembre de 1985, en adelante denominada Comunidad   de   los   Diez,   de   manzanas  de  mesa  correspondientes  a  las subpartidas   0808  10  91,  0808  10  93  y  0808  10  99  de  la  nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">combinada,  se  supeditará  a  la  presentación de un certificado de importación expedido  por  los  Estados  miembros  afectados  a  cualquier interesado que lo solicitare,  cualquiera  que  sea  su  lugar de establecimiento en la Comunidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Este certificado sólo será válido en la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  del  certificado  de  importación se subordinará al depósito de  una  garantía  de  1,5  ECU por 100 kilogramos netos. La garantía se perderá total  o  parcialmente  si  durante  el período de validez del certificado no se realizare  o  se  realizare  sólo  parcialmente  el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Salvo   lo   dispuesto   específicamente  en  el  presente  Reglamento,  se aplicarán  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 3183/80. No obstante lo dispuesto  en  la  segunda  frase  del  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento antedicho,  los  derechos  derivados  de  los  certificados  de  importación  no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  serán válidos durante un mes a partir de la  fecha  de  expedición,  tal  y  como se define en el apartado 3 del artículo 3. No obstante, dicha validez se limitará al 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  la  solicitud  del  certificado  como  el  certificado  mismo deberán indicar  en  la  casilla  14  el  país de origen del producto. El certificado de importación   sólo   será   válido  para  los  productos  originarios  del  país indicado en la casilla 14.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   virtud   del  segundo  párrafo  del  artículo  1,  el  certificado  de importación llevará, en la casilla 20a, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- no válido en España y Portugal</p>
    <p class="parrafo">- ikke gyldig i Spanien og Portugal</p>
    <p class="parrafo">- in Spanien und Portugal ungueltig</p>
    <p class="parrafo">- den ischýei stin Ispanía kai stin Portogalía</p>
    <p class="parrafo">- valid in all Member States except Spain and Portugal</p>
    <p class="parrafo">- non valable en Espagne et au Portugal</p>
    <p class="parrafo">- non valido in Spagna e in Portogallo</p>
    <p class="parrafo">- niet geldig in Spanje en Portugal</p>
    <p class="parrafo">- não é válido em Espanha ou em Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán al quinto día laborable de haber   presentado  la  solicitud,  siempre  que  no  se  hayan  tomado  medidas durante este plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las cantidades de manzanas de mesa   para   las  que  se  han  solicitado  los  certificados  de  importación, especificando  las  subpartidas  de  la  nomenclatura  combinada  y  el  país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">- cada miércoles para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,</p>
    <p class="parrafo">- cada viernes para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  lunes  para  las  solicitudes  presentadas  el  viernes  de  la  semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  alguno  de  dichos  períodos  no se presentare ninguna solicitud de certificado  de  importación,  el  Estado  miembro  de que se trate informará de ello   a  la  Comisión  mediante  un  télex  enviado  en  las  fechas  indicadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  se aplicarán ni a España ni a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  3  del  artículo 3 sólo será aplicable a partir del 22 defebrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
