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Documento DOUE-L-1988-80077

Reglamento (CEE) nº 327/88 de la Comisión, de 3 de febrero de 1988, por el que se abre una destilación complementaria de la que señala el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña 1987/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 32, de 4 de febrero de 1988, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80077

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41 y su artículo 81,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 56/88 (6),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2786/87 de la Comisión (7) abrió una destilación reservada a los titulares de contratos de almacenamiento de vinos de mesa a largo plazo para la campaña 1986/87; que únicamente los vinos que hayan sido objeto de contratos de almacenamiento y presenten características de gran calidad pueden participar de esta destilación; que, ahora que ya ha terminado el período de elaboración de los vinos, se comprueba que en determinados casos la calidad de vinos de mesa correspondiente a esta campaña es netamente inferior a la media; que parece oportuno permitir que se destilen vinos de calidad inferior en lugar de los que tienen demanda en el mercado;

Considerando que en tales circunstancias conviene establecer una medida que permita a los productores que puedan destilar con arreglo al Reglamento

(CEE) no 2786/87 presentar contratos que sustituyan a los celebrados de acuerdo con dicho Reglamento; que conviene fijar un precio para esta destilación que tenga el cuenta la calidad;

Considerando que el apartado 4 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 fija el volumen del vino de mesa al que pueden aplicarse las medidas previstas en 6,2 milliones de hectolitros; que 4 millones de hectolitros se destinan a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 4023/87 de la Comisión (8); que, en consecuencia, es preciso limitar el alcance de la medida a 2,2 millones de hectolitros;

Considerando que conviene que esta destilación se rija por las mismas normas generales que las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (10);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierta una destilación complementaria de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 y dentro del límite de 2,2 millones de hectolitros, para aquellos productores que hayan presentado, para su autorización, un contrato o una declaración en relación con la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 2786/87 y no hayan aún entregado el vino a la destilería.

2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que durante la campaña 1986/87 estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 35, 36 ó 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (11), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2705/86 de la Comisión (12) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (13).

Artículo 2

1. Los productores mencionados en el artículo 1 podrán presentar, para su debida autorización, contratos de entrega y declaraciones de destilación establecidos conforme al apartado 1 del artículo 4 y al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83, a más tardar, el 7 de marzo de 1988.

La autorización de estos contratos o declaraciones anulará los contratos celebrados por el mismo productor en virtud del Reglamento (CEE) no 2786/87 por la cantidad correspondiente a la autorizada y siempre que los vinos que sean objeto de estos últimos contratos no se hayan entregado todavía al destilador.

2. El vino de mesa objeto del contrato od e la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá haber sido producido durante la campaña 1987/88 por el productor que haya celebrado el contrato o presentado la declaración y deberá pertenecer al mismo tipo de vino de mesa que el del contrato o declaración mencionados en el artículo 1.

3. El volumen de vino de mesa que podrá ser objeto del contrato o de la declaración no podrá sobrepasar el que figure en el contrato mencionado en el artículo 1.

4. Los contratos de entrega sólo podrán ser autorizados cuando el productor los celebre con el mismo destilador con el que hubiera celebrado el contrato previsto en el Reglamento (CEE) no 2786/87.

Artículo 3

La destilación contemplada en el artículo 1 se efectuará con arreglo a la dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2179/83 y en el presente Reglamento.

Artículo 4

Los contratos y declaraciones contemplados en el apartado 1 del artículo 2 mencionarán como mínimo:

a) la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos para destilar;

b) el nombre y la dirección del productor;

c) el lugar de almacenamiento del vino;

d) el nombre del destilador o la razón social de la desilería;

e) la dirección de la destilería;

f) la referencia al contrato de destilación celebrado por el productor con arreglo al Reglamento (CEE) no 2786/87.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 25 de marzo de 1988, los datos sobre las cantidades de vino de mesa inscritas en los contratos presentados al organismo de intervención.

3. Cuando, de las comunicaciones enunciadas en el apartado 2, se desprenda que la cantidad total de vinos de mesa que figura en los contratos presentados a los organismos de intervención sobrepasa los 2,2 millones de hectolitros, los contratos sólo podrán autorizarse por un porcentaje determinado de la cantidad prevista.

La Comisión fijará este porcentaje, a más tardar, el 20 de abril de 1988, según el procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.

4. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedmiento de autorización, a más tardar, el día 13 de mayo de 1988.

5. La autorización estará subordinada al respeto de las condiciones del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 3929/47 de la Comisión (1).

6. Las operaciones de destilación se efectuarán, a más tardar, el 31 de agosto de 1988.

Artículo 5

1. Sin perjucio de la aplicación del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio mínimo de compra, según el apartado 3 del artículo 42 de dicho Reglamento, será de:

- 2,68 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa de los tipos R I y R II y para los que estén en estrecha relación económica con los vinos de esos tipos,

- 2,49 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para los que estén en estrecha relación económica con los vinos de ese tipo,

- 5,57 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A II,

- 6,36 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A III.

Estos precios serán, respectivamente, de 1,66, 1,54, 3,45 y 3,94 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos obtenidos de uvas producidas en España.

El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra contemplado en un plazo de 3 meses a partir del día de entrada en destilería de cada lote de vino entregado.

2. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 queda fijado del modo siguiente:

a) Cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:

- 2,19 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 2,00 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,

- 5,12 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 5,93 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III;

para el alcohol neutro obtenido de los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, las ayudas serán, respectivamente, de 1,15, 1,03, 2,97 y 3,47 ECU por % vol y por hectolitro.

b) cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino que responda a las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables:

- 2,08 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 1,89 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,

- 5,01 ECU por % vol y por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 5,82 ECU por % vol y por hectólitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del t tipo A III;

para el aguardiente obtenido de los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, las ayudas serán respectivamente, de 1,04, 0,92, 2,86 y 3,36 ECU por % vol y por hectolitro.

c) Cuando el producto obtenido de la destilación sea un destilado o un alcohol bruto, que tenga un grado alcohólico de 52 % vol, por lo menos:

- 2,08 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 1,89 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,

- 5,01 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 5,82 ECU por % vol y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III;

para el destilado o el alcohol bruto con un grado alcohólico del 52 % vol,

por lo menos, obtenidos de los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, las ayudas serán, respectivamente, de 1,04, 0,92, 2,86 y 3,36 ECU por % vol y por hectolitro.

La ayuda se pagará por la cantidad de vino que haya sido efectivamente destilada, dentro del límite de las tolerancias contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y dentro del límite de las cantidades máximas que puedan ser objeto de destilación.

3. El destilador que no hubiese solicitado el anticipo indicado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 estará obligado, si fuese necesario, a facilitar al organismo de intervención, en un plazo de cuatro meses, tras la fecha de entrada en destilería del vino, la prueba de haber abonado al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el párrafo tercero del apartado 1.

Cuando dicha prueba se facilite dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado y el retraso no se deba a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención recuperará el 20 % de la ayuda entregada. Después de este segundo plazo, el organismo de intervención recuperará la totalidad de la ayuda.

Si se comprobare que el destilador no pagó el precio de compra al productor, el organismo de intervención entregará al productor, antes del 1 de junio de 1989, un importe igual a la ayuda por conducto, en su caso, del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 6

1. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán también a los vinos rosados.

2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo determinado de vinos de mesa se aplicarán también a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dicho tipo de vino.

A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:

- A I, los vinos de mesa blancos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y que no pertenezcan al tipo A II o al tipo A III,

- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III,

- R II, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.

3. En España, un productor podrá entregar a la destilación el producto obtenido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 del Acta de adhesión, de la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa blanco o de un vino de mesa blanco de su propia producción con un vino apto para la obtención de vino de mesa tinto o con uno de mesa tinto de su propia producción. A tal efecto, dicho producto se asimilará a un vino de mesa blanco del tipo A I.

Artículo 7

1. El importe del anticipo previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se desembolsará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la garantía.

2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no

2179/83, la garantía indïcada en el apartado 1 sólo se liberará si la prueba de que la cantidad total de vino se ha destilado, así como, si fuese necesario, la prueba del pago del precio de compra del vino en los plazos previstos, se presentan, a más tardar, al final del quinto mes siguiente a la fecha final de las operaciones de destilación contemplada en el apartado 6 del artículo 4.

Si dichas pruebas no se presentasen en el plazo previsto, sino dentro de los dos meses siguientes y dicho retraso no se debiese a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará un 80 % de la garantía. Artículo 8

En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 1:

- la prueba indicada en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1988,

- la prueba de que el vino ha sido destilado no podrá ser presentada por el destilador antes que la mencionada en el apartado 2 del artículo 1,

- el pago del precio de compra señalado en el apartado 1 del artículo 5 tendrá lugar en el plazo de un mes después de la presentación de la prueba a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, ante la autoridad competente para la autorización del contrato, salvo si el plazo que restase para la ejecución de la disposición indicada fuese más largo.

Artículo 9

1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración del vino alcoholizado se presentará al organismo de intervención competente a más tardar, el 29 de febrero de 1988.

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 13 de mayo de 1988.

2. La elaboración del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización del contrato o de la declaración y, a más tardar, el 31 de julio de 1988.

3. La destilación del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1988.

4. El elaborador dirigirá al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una relación detallada de las cantidades de vino que le fueron entregadas en el mes anterior.

5. Para el vino transformado en vino alcoholizado, el elaborador se beneficiará de una ayuda fijada por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado y en relación con los precios contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5, respectivamente, en:

- 2,04 ECU para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 1,85 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,

- 4,93 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 5,72 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A III;

para el vino alcoholizado procedente de los vinos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 1,02, 0,90, 2,81 y 3,30 ECU por % vol y por hectolitro.

A fin de beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar el 31 de agosto de 1988, una solicitud al organismo de intervención competente, adjuntándole una copia de los documentos de acompañamiento relativos al transporte del vino respecto al cual se solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos.

Los Estados miembros podrán exigir que dichas copias o dichos resúmenes estén refrendados por un órgano de control.

La ayuda se pagará, a más tardar, tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la garantía prevista en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración.

6. A reserva de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía sólo se liberará si, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, se aporta la prueba:

- de haber transformado en vino alcolholizado y destilado la cantidad total del vino que figura en el contrato o en la declaración.

- de haber pagado el precio de compra del vino al productor en los plazos previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 5.

Si no se suministran dichas pruebas, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, el organismo de intervención recuperará la ayuda dirigiéndose al elaborador del vino alcoholizado.

No obstante, si dichas pruebas se presentan después de la expiración del plazo previsto, pero a más tardar el 31 de marzo de 1989, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda desembolsada.

Si se comprobare que el elaborador del vino alcoholizado no pagó el precio de compra al productor, el organismo de intervención entregará al productor, a más tardar el 30 de abril de 1989, un importe igual a la ayuda, por conducto, en su caso, del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 10

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 17 de junio de 1988, las cantidades de vino que figuren en los contratos autorizados.

2. Los destiladores dirigirán al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una relación de las cantidades de vino destiladas durante el mes anterior, clasificadas según las categorías previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex, a más tardar el día 20 de cada mes, respecto al mes anterior, las cantidades de vino alcoholizado destiladas y las cantidades, expresadas en alcohol puro, de producto obtenidas, desglosándolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.

4. Los Estados miembros comunicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 1988, aquellos casos en que el destilador o el elaborador no haya respetado sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia. Artículo 11

La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en los artículos 5 y 9 se efectuará por medio del tipo representativo en vigor en

el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(6) DO no L 6 de 9. 1. 1988, p. 22.

(7) DO no L 268 de 19. 9. 1987, p. 9.

(8) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 48.

(9) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(10) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(11) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.

(12) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.

(13) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

(1) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/02/1988
  • Fecha de publicación: 04/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5 y 6, por Reglamento 702/88, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80192).
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura

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