<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173359">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-80077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>327/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 327/88 de la Comisión, de 3 de febrero de 1988, por el que se abre una destilación complementaria de la que señala el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/032/L00018-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880204</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7099" orden="2">Uvas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 41 del Reglamento 822/87 de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81149" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2786/87, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81303" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2705/86, 28 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81292" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2672/86, de 26 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80380" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 854/86, de 24 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80357" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80192" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6, por Reglamento 702/88, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 56/88 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2786/87 de la Comisión (7) abrió una destilación  reservada  a  los  titulares  de  contratos  de  almacenamiento  de vinos  de  mesa  a  largo  plazo  para  la  campaña  1986/87; que únicamente los vinos  que  hayan  sido  objeto  de  contratos  de  almacenamiento  y  presenten características  de  gran  calidad  pueden  participar de esta destilación; que, ahora  que  ya  ha  terminado  el  período  de  elaboración  de  los  vinos,  se comprueba   que   en   determinados   casos   la   calidad   de  vinos  de  mesa correspondiente  a  esta  campaña  es  netamente inferior a la media; que parece oportuno  permitir  que  se  destilen  vinos de calidad inferior en lugar de los que tienen demanda en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  tales  circunstancias  conviene establecer una medida que permita  a  los  productores  que  puedan  destilar  con  arreglo  al Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  2786/87  presentar  contratos  que  sustituyan  a  los  celebrados de acuerdo   con   dicho  Reglamento;  que  conviene  fijar  un  precio  para  esta destilación que tenga el cuenta la calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  fija  el  volumen  del  vino de mesa al que pueden aplicarse las medidas previstas  en  6,2  milliones  de  hectolitros; que 4 millones de hectolitros se destinan  a  la  destilación  abierta  por  el Reglamento (CEE) no 4023/87 de la Comisión  (8);  que,  en  consecuencia,  es  preciso  limitar  el  alcance de la medida a 2,2 millones de hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  esta destilación se rija por las mismas normas generales  que  las  establecidas  en el Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3805/85 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta  una  destilación  complementaria  de  acuerdo con el segundo párrafo  del  apartado  1  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 y dentro  del  límite  de  2,2  millones de hectolitros, para aquellos productores que  hayan  presentado,  para  su autorización, un contrato o una declaración en relación  con  la  destilación  abierta  por el Reglamento (CEE) no 2786/87 y no hayan aún entregado el vino a la destilería.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  productores  que durante la campaña 1986/87 estaban  sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 35, 36 ó 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus  obligaciones  durante  los  períodos  de referencia fijados respectivamente en  el  artículo  16  del Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (11), en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2705/86  de  la  Comisión (12) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (13).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  mencionados  en  el  artículo  1 podrán presentar, para su debida  autorización,  contratos  de  entrega  y  declaraciones  de  destilación establecidos  conforme  al  apartado  1  del  artículo  4  y  al  apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83, a más tardar, el 7 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  estos  contratos  o  declaraciones  anulará  los contratos celebrados  por  el  mismo  productor  en virtud del Reglamento (CEE) no 2786/87 por  la  cantidad  correspondiente  a  la autorizada y siempre que los vinos que sean  objeto  de  estos  últimos  contratos  no  se  hayan  entregado todavía al destilador.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  vino  de  mesa  objeto del contrato od e la declaración a que se refiere el  apartado  1  deberá  haber  sido producido durante la campaña 1987/88 por el productor  que  haya  celebrado  el  contrato  o  presentado  la  declaración  y deberá  pertenecer  al  mismo  tipo  de  vino  de  mesa  que  el  del contrato o declaración mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  volumen  de  vino  de  mesa  que  podrá  ser objeto del contrato o de la declaración  no  podrá  sobrepasar  el  que  figure en el contrato mencionado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  contratos  de  entrega  sólo podrán ser autorizados cuando el productor los  celebre  con  el  mismo destilador con el que hubiera celebrado el contrato previsto en el Reglamento (CEE) no 2786/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  destilación  contemplada  en  el  artículo  1  se efectuará con arreglo a la dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2179/83 y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  y  declaraciones  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 2 mencionarán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad,  el  color  y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos para destilar;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del productor;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de almacenamiento del vino;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del destilador o la razón social de la desilería;</p>
    <p class="parrafo">e) la dirección de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  referencia  al  contrato  de  destilación celebrado por el productor con arreglo al Reglamento (CEE) no 2786/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 25 de marzo  de  1988,  los  datos  sobre  las cantidades de vino de mesa inscritas en los contratos presentados al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  de  las  comunicaciones  enunciadas  en el apartado 2, se desprenda que   la   cantidad  total  de  vinos  de  mesa  que  figura  en  los  contratos presentados  a  los  organismos  de  intervención  sobrepasa los 2,2 millones de hectolitros,   los   contratos   sólo   podrán  autorizarse  por  un  porcentaje determinado de la cantidad prevista.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  este  porcentaje,  a  más  tardar, el 20 de abril de 1988, según  el  procedimiento  establecido  en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el resultado del procedmiento de autorización, a más tardar, el día 13 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autorización  estará  subordinada  al  respeto  de  las  condiciones del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 3929/47 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  operaciones  de  destilación  se  efectuarán,  a  más  tardar, el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjucio  de  la  aplicación  del  artículo  44 del Reglamento (CEE) no 822/87,  el  precio  mínimo  de  compra,  según el apartado 3 del artículo 42 de dicho Reglamento, será de:</p>
    <p class="parrafo">-  2,68  ECU  por  %  vol y por hectolitro para los vinos de mesa de los tipos R I  y  R  II  y  para  los que estén en estrecha relación económica con los vinos de esos tipos,</p>
    <p class="parrafo">-  2,49  ECU  por  %  vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para los que estén en estrecha relación económica con los vinos de ese tipo,</p>
    <p class="parrafo">- 5,57 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 6,36 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  serán,  respectivamente,  de  1,66,  1,54, 3,45 y 3,94 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos obtenidos de uvas producidas en España.</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  pagará  al  productor  el precio mínimo de compra contemplado en un  plazo  de  3  meses  a  partir del día de entrada en destilería de cada lote de vino entregado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  contemplada en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 queda fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  el  producto  obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:</p>
    <p class="parrafo">-  2,19  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  2,00  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa  blancos  del  tipo  A  I  y  de  vinos  aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  5,12  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  5,93  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">para  el  alcohol  neutro  obtenido  de  los  vinos  contemplados  en el párrafo segundo  del  apartado  1,  las  ayudas  serán,  respectivamente, de 1,15, 1,03, 2,97 y 3,47 ECU por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  producto  obtenido  de la destilación sea un aguardiente de vino que   responda   a   las   características   cualitativas   previstas   por  las disposiciones nacionales aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  2,08  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  1,89  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa  blancos  del  tipo  A  I  y  de  vinos  aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  5,01  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  5,82  ECU  por  %  vol  y  por hectólitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del t tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">para  el  aguardiente  obtenido  de los vinos contemplados en el párrafo segundo del  apartado  1,  las  ayudas serán respectivamente, de 1,04, 0,92, 2,86 y 3,36 ECU por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  el  producto  obtenido  de  la  destilación  sea  un  destilado o un alcohol bruto, que tenga un grado alcohólico de 52 % vol, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">-  2,08  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  1,89  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa  blancos  del  tipo  A  I  y  de  vinos  aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  5,01  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  5,82  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">para  el  destilado  o  el  alcohol  bruto con un grado alcohólico del 52 % vol,</p>
    <p class="parrafo">por  lo  menos,  obtenidos  de  los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado  1,  las  ayudas  serán,  respectivamente,  de  1,04, 0,92, 2,86 y 3,36 ECU por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  por  la  cantidad  de  vino  que  haya sido efectivamente destilada,  dentro  del  límite  de  las tolerancias contempladas en el apartado 2  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 y dentro del límite de las cantidades máximas que puedan ser objeto de destilación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  destilador  que  no  hubiese  solicitado  el  anticipo  indicado  en  el apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 estará obligado, si  fuese  necesario,  a  facilitar al organismo de intervención, en un plazo de cuatro  meses,  tras  la  fecha  de entrada en destilería del vino, la prueba de haber  abonado  al  productor  el  precio  de  compra  del  vino  en  los plazos previstos en el párrafo tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicha  prueba  se  facilite  dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado  y  el  retraso  no  se  deba  a una negligencia grave del destilador, el organismo  de  intervención  recuperará  el  20 % de la ayuda entregada. Después de  este  segundo  plazo,  el  organismo de intervención recuperará la totalidad de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el destilador no pagó el precio de compra al productor, el  organismo  de  intervención  entregará al productor, antes del 1 de junio de 1989,  un  importe  igual  a la ayuda por conducto, en su caso, del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán también a los vinos rosados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a un tipo determinado de  vinos  de  mesa  se  aplicarán también a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dicho tipo de vino.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  del  presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos  de  mesa  blancos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y que no pertenezcan al tipo A II o al tipo A III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de  mesa  tintos  que tengan un grado alcohólico adquirido inferior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos  de  mesa  tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  España,  un  productor  podrá  entregar  a  la  destilación  el producto obtenido,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 125 del Acta  de  adhesión,  de  la  mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa  blanco  o  de  un  vino de mesa blanco de su propia producción con un vino apto  para  la  obtención  de  vino  de mesa tinto o con uno de mesa tinto de su propia  producción.  A  tal  efecto,  dicho  producto  se asimilará a un vino de mesa blanco del tipo A I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  anticipo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento   (CEE)   no  2179/83  se  desembolsará  dentro  de  los  tres  meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2179/83,  la  garantía  indïcada  en el apartado 1 sólo se liberará si la prueba de  que  la  cantidad  total  de  vino  se  ha  destilado,  así  como,  si fuese necesario,  la  prueba  del  pago  del  precio  de compra del vino en los plazos previstos,  se  presentan,  a  más  tardar,  al final del quinto mes siguiente a la  fecha  final  de  las  operaciones de destilación contemplada en el apartado 6 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichas  pruebas  no  se presentasen en el plazo previsto, sino dentro de los dos  meses  siguientes  y  dicho  retraso  no se debiese a una negligencia grave del   destilador,   el  organismo  de  intervención  liberará  un  80  %  de  la garantía. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  indicada  en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el vino ha sido destilado no podrá ser presentada por el destilador antes que la mencionada en el apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  del  precio  de  compra  señalado  en  el apartado 1 del artículo 5 tendrá  lugar  en  el  plazo de un mes después de la presentación de la prueba a que  se  hace  referencia  en  el  apartado  2 del artículo 1, ante la autoridad competente  para  la  autorización  del  contrato, salvo si el plazo que restase para la ejecución de la disposición indicada fuese más largo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  previsto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no  2179/83,  el  contrato  o  la declaración de entrega para la elaboración del vino  alcoholizado  se  presentará  al  organismo  de  intervención competente a más tardar, el 29 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento de autorización, a más tardar, el 13 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización  del  contrato  o  de  la  declaración  y,  a  más tardar, el 31 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino  alcoholizado  sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  dirigirá  al  organismo de intervención, a más tardar el día 10  de  cada  mes,  una  relación  detallada  de  las  cantidades de vino que le fueron entregadas en el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   el   vino  transformado  en  vino  alcoholizado,  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda  fijada  por  hectolitro  y  por  %  vol  de alcohol adquirido  de  vino  antes  de  la  transformación  en  vino  alcoholizado  y en relación  con  los  precios  contemplados  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5, respectivamente, en:</p>
    <p class="parrafo">- 2,04 ECU para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  1,85  ECU  para  los  vinos  de  mesa  blancos  del tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- 4,93 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 5,72 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">para  el  vino  alcoholizado  procedente  de los vinos mencionados en el párrafo segundo  del  apartado  1  del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 1,02, 0,90, 2,81 y 3,30 ECU por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  beneficiarse  de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar el 31  de  agosto  de  1988, una solicitud al organismo de intervención competente, adjuntándole  una  copia  de  los  documentos  de  acompañamiento  relativos  al transporte  del  vino  respecto  al  cual  se  solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  dichas  copias  o  dichos resúmenes estén refrendados por un órgano de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará,  a  más  tardar,  tres  meses  después  de  la  fecha  de presentación  de  la  prueba  de  la  constitución de la garantía prevista en el apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  reserva  de  lo  establecido  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  garantía  sólo  se liberará si, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, se aporta la prueba:</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  transformado  en  vino alcolholizado y destilado la cantidad total del vino que figura en el contrato o en la declaración.</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  pagado  el  precio  de  compra del vino al productor en los plazos previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  suministran  dichas  pruebas,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1988,   el  organismo  de  intervención  recuperará  la  ayuda  dirigiéndose  al elaborador del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  dichas  pruebas  se  presentan  después  de la expiración del plazo  previsto,  pero  a  más  tardar  el  31 de marzo de 1989, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda desembolsada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elaborador  del vino alcoholizado no pagó el precio de  compra  al  productor,  el organismo de intervención entregará al productor, a  más  tardar  el  30  de  abril  de  1989,  un  importe  igual a la ayuda, por conducto,  en  su  caso,  del  organismo  de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 17 de junio   de   1988,   las  cantidades  de  vino  que  figuren  en  los  contratos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  destiladores  dirigirán  al  organismo de intervención, a más tardar el día  10  de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades  de  vino destiladas durante  el  mes  anterior,  clasificadas  según  las categorías previstas en el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión por télex, a más tardar el día  20  de  cada  mes,  respecto  al  mes  anterior,  las  cantidades  de  vino alcoholizado  destiladas  y  las  cantidades,  expresadas  en  alcohol  puro, de producto   obtenidas,   desglosándolas  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán,  a  más  tardar  el 30 de septiembre de 1988,  aquellos  casos  en  que  el destilador o el elaborador no haya respetado sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   en  moneda  nacional  de  los  importes  contemplados  en  los artículos  5  y  9  se  efectuará  por medio del tipo representativo en vigor en</p>
    <p class="parrafo">el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 6 de 9. 1. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 268 de 19. 9. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
