EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para determinados productos hechos a mano, la Comunidad se ha declarado dispuesta a abrir anualmente un contingente arancelario comunitario, con exención de derechos, por un importe global que, para el año 1987, se elevó a 10540000 ECU y con un valor máximo de 1200000 ECU por cada grupo de productos considerado; que, no obstante, el derecho a beneficiarse de dicho contingente arancelario comunitario está subordinado a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado expedido por los organismos reconocidos del país de fabricación que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano; que es conveniente, por consiguiente, abrir el contingente arancelario en cuestión el 1 de enero de 1988, en razón del volumen tomado como base para el año 1987;
Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que responde a la vez a las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo normativas comunitarias especificas, dicha nomenclatura se ha ampliado mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que a partir de esta fecha procede, en consecuencia, utilizar la nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código TARIC, para la designación de los productos contemplados en el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando, no obstante, que los productos considerados no se especifican en las nomenclaturas estadísticas; que, en dicha situación, no ha sido posible todavía recoger datos estadísticos suficientemente precisos y representativos; que el estado de agotamiento del contingente arancelario comunitario abierto hasta el presente no permite formar una opinión decisiva sobre las necesidades reales de cada Estado miembro; que, por consiguiente, no parece posible proceder de otra forma que dividiendo el montante del contingente arancelario en once partes y asignando una, respectivamente, a los Estados del Benelux, a Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a España, a Grecia, a Francia, a Irlanda, a Italia, a Portugal y al Reino Unido, debiendo reservarse la última parte para cubrir, posteriormente, las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva comunitaria; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser lo más estrecha posible, debido a que no parece indispensable, en el estado actual, prever en el presente Reglamento medidas especiales para garantizar que no se sobrepase el limite máximo de 1200000 ECU por número de código de seis cifras de la nomenclatura combinada;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del periodo contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos en su totalidad, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que figuran en el Anexo I, en el límite del contingente arancelario comunitario incluido en el número de orden 09.0105, de un volumen correspondiente a 10540000 ECU con un importe máximo de 1200000 ECU por cada código de seis cifras de la nomenclatura combinada.
Dentro del limite de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas en el Acta de adhesión.
2. El derecho a beneficiarse de dicho contingente se reservará, no obstante, a los productos que vayan acompañados de un certificado, conforme a uno de los modelos que figuran en el Anexo II, reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, expedido por alguno de los organismos reconocidos del país de fabricación que figuran en el Anexo III y que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano. Dichas mercancías, además, deberán ser aceptadas por las autoridades competentes de la Comunidad como hechas a mano.
Artículo 2
1. La primera parte, de un importe de 6920000 ECU, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán los volúmenes que correspondan a los valores indicados a continuación:
.....................................(en ECU)
Benelux...............................1275000
Dinamarca..............................278540
República Federal de Alemania.........1513720
Grecia..................................16320
España.................................250000
Francia...............................1250000
Irlanda................................167080
Italia.................................772140
Portugal................................90000
Reino Unido...........................1307200
2. La segunda parte del contingente, de un importe de 3620000 ECU, constituirá la reserva comunitaria.
3. Para el cálculo del contravalor en moneda nacional de los importes expresados en ECU serán aplicables los Reglamentos (CEE) nos# 2779/78 (1) y 289/84 (2).
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizara la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a mas tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1988, supere en un 50 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988 del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de dichos productos realmente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
ANEXO I
Lista de los productos prevista en el apartado 1 del artículo 1
Código NC.......Designación de la mercancía
ex 4202.........Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos
................de viaje, mochilas, etc.) bolsas para provisiones,
................bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas,
................portamonedas, neceseres, estuches para herramientas,
................petacas, fundas, estuches, cajas (para armas,
................instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos,
................cuellos, calzado, cepillos, etc.) y continentes
................similares, de cuero natural, artificial o regenerado,
................fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas
................artificiales, cartón o tejidos:
4202 11 10......Baúles, maletas, maletines y continentes similares
4202 11 90......Los demás
4202 12 91......Baúles, maletas, maletines y continentes similares
4202 12 99......Los demás
4202 19 91......Baúles, maletas, maletines y continentes similares
4202 19 99......Los demás
4202 21 00......De cuero natural, artificial o regenerado
4202 22 90......De materias textiles
4202 31 00......De cuero natural, artificial o regenerado
4202 32 90......De materias textiles
4202 39 00......Los demás
4202 91 10......Artículos de viaje, neceseres, mochilas y bolsas de
................deporte
4202 91 50......Continentes para instrumentos de música
4202 91 90......Los demás
4202 92 91......Artículos de viaje, neceseres, mochilas y bolsas de
................deporte
4202 92 95......Continentes para instrumentos de música
4202 92 99......Los demás
4202 99 10......Para instrumentos de música
ex 4203.........Prendas y accesorios de vestir de cuero natural o
................regenerado:
4203 30 00......Cinturones, correas y tahalíes
4203 40 00......Otros accesorios de vestir
4419 00 00......Utensilios de madera para uso doméstico
ex 4420.........Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para
................joyería u orfebrería y manufacturas similares, de
................madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de
................madera; artículos de mobiliario, de madera, no
................comprendidos en el capítulo 94:
4420 10 00......Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera
4420 90 90......Los demás
ex 4818.........Papel higiénico, pañuelos, toallitas de desmaquillar,
................manteles, servilletas, pañales, compresas higiénicas y
................tampones, sábanas y artículos similares de uso
................doméstico, tocador, higiénico o médico, prendas de
................vestir y accesorios, en pasta de papel, papel, algodón
................de celulosa o de hojas de fibras celulosa:
4818 20 10......Pañuelos y toallitas de desmaquillar
4818 20 91......En rollos
4818 20 99......Los demás
4818 30 00......Manteles y servilletas
4818 50 00......Prendas de vestir y accesorios de vestir
4818 90 10......Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, no
................acondicionados para la venta al por menor
4818 90 90......Los demás
ex 4819.........Cajas, sacos y otros envases de papel, cartón, algodón
................de celulosa u hojas de fibra de celulosa; cartonajes
................usados en oficinas, tiendas y similares:
4819 30 00......Sacos, con una anchura en la base de 40 cm o más
ex 4823.........Los demás papeles, cartones, algodón de celulosa y
................hojas de fibra de celulosa cortados con formato; otros
................artículos de pasta de papel, papel, cartón, algodón de
................celulosa u hojas de fibra de celulosa:
4823 60 10......Bandejas y platos
4823 60 90......Los demás
4823 70 90......Los demás
4823 90 90......Los demás
ex 5208.........Tejidos de algodón, que contengan un 85 % en peso de
................algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200
................gr/m2:
de ex
5208 51 00 a....- Teñidos o estampados a mano por el procedimiento
ex 5208 59 00..."batik"
ex 5209.........Tejidos de algodón, que contengan un 85 % en peso de
................algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200
................gr/m2:
de ex
5209 59 00 a ...- Teñidos o estampados a mano por el procedimiento
ex 5209 59 00..."batik "
ex 5212.........Los demás tejidos de algodón:
ex 5212 15......- Teñidos o estampados a mano, por el procedimiento
ex 5212 25...... "batik "
ex 5701.........Alfombras y tapices de fibras textiles, de punto
................anudado o enrollado, incluso confeccionados:
5701 10 10......Que contengan en peso más del 10 % en total de seda o
................de borra de seda ("schappe")
5701 90 10......De seda, de borra de seda ("schappe"), de fibras
................textiles sintéticas, de hilados o de hilos de partida
................nº 5605 o de hilos de metal incorporados
5701 90 90......De otras materias textiles
ex 5704.........Tapices o demás revestimientos del suelo, de fieltro,
................sin copos ni borlas, incluso confeccionados
5704 90 00......Los demás
ex 5705.........Los demás tapices y revestimientos de suelo de fibras
................textiles, incluso confeccionados:
5705 00 10......De lana o de pelo finos
5705 00 39......Los demás
5705 00 90......De otras materias textiles
5810............Bordados en piezas, tiras o motivos:
5810 10 10
a
5810 99 90
ex 6101.........Abrigos, gabanes, capas, "anoraks", chaquetas y
................artículos similares, de punto, para hombres y niños,
................excepto los artículos de la partida nº 6103:
ex 6101 10 10...Abrigos, gabanes, capas y artículos similares:
................- Ponchos de pelo fino
ex 6102.........Abrigos, gabanes, capas, "anoraks", chaquetas y
................artículos similares, de punto, para mujeres o niñas,
................excepto los artículos de la partida nº 6104:
ex 6102 10 10...Abrigos, gabanes, capas y artículos similares:
................- Ponchos de pelo fino
ex 6110.........Chandals, jerseys (con o sin mangas), chalecos y
................chaquetas, incluidas las camisetas, de punto:
ex 6110 10 39...De pelo fino:
................- Chandals, jerseys (con o sin mangas)
ex 6110 10 99...De pelo fino:
................- Chandals, jerseys (con o sin mangas)
ex 6201.........Abrigos, gabanes, capas, "anoraks" y artículos
................similares para hombres o niños, excepto los artículos
................de la partida nº 6203
ex 6201 11 00...De lana o de pelo fino:
................- Ponchos
................De algodón:
- (3)
ex 6201 99 00...De las demás materias textiles:
................- (3)
ex 6202.........Abrigos, gabanes, capas, "anoraks", chaquetas,
................artículos similares para señoras o niñas, excepto los
................artículos de la partida nº 6204:
ex 6202 11 00...De lana o de pelo finos:
................- Ponchos y capas de lana
................- Ponchos de pelo fino
ex 6202 92 00...De algodón
................- (3)
ex 6202 99 00...De las demás materias textiles:
................- (3)
ex 6204.........Trajes de chaqueta, conjuntos, chaquetas, vestidos,
................faldas, faldas-pantalón, pantalones de peto, monos,
................pantalones cortes (excepto los de baño) para mujeres o
................niñas:
ex 6204 12 00...De algodón:
................- (3)
ex 6204 22 90...Los demás:
................- (3)
ex 6204 29 90...Los demás:
................- (3)
ex 6204 32 90...Los demás:
................- (3)
ex 6204 39 90...Los demás:
................- (3)
ex 6204 42 00...De algodón:
................- (4)
ex 6204 44 00...De fibras artificiales:
................- (4)
ex 6204 49 90...Los demás:
................- (4)
ex 6204 51 00...De lana o de pelo fino:
................- Faldas, faldas-pantalón y sus cortes, de lana
ex 6204 52 00...De algodón:
................- (4)
ex 6204 53 00...De fibras sintéticas:
................- (4)
ex 6204 59 10...De fibras artificiales:
................- (4)
ex 6204 59 90...Los demás:
................- (4)
ex 6204 62 31...De tejidos denominados "denim":
................- (3)
ex 6204 62 33...De terciopelo por trama, pana, cortados, de canutillas:
................- (3)
ex 6204 62 35...Los demás:
................- (3)
ex 6204 62 59...Los demás:
................- (3)
ex 6204 62 90...Los demás:
................- (3)
ex 6204 63 19...Los demás:
................- (3)
ex 6204 63 39...Los demás:
................- (3)
ex 6204 63 90...Los demás:
................- (3)
ex 6204 69 19...Los demás:
................- (3)
ex 6204 69 39...Los demás:
................- (3)
ex 6204 69 50...Los demás:
................- (3)
ex 6204 69 90...Los demás:
................- (3)
ex 6205.........Camisas y camisetas, para hombres o niños:
ex 6205 20 00...De algodón:
................- (3)
ex 6205 90 10...De lino o de ramio:
................- (3)
ex 6206.........Camisas, blusas-camiseras y camisetas par mujeres o
................niñas:
ex 6206 30 00...De algodón:
................- (3)
ex 6206 90 10...De lino o de ramio:
................- (3)
ex 6207.........Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y
................artículos similares para hombres o niños:
................Los demás:
ex 6207 91 00...De algodón:
................- (3)
ex 6207 99 00...De las demás materias textiles:
................- (3)
ex 6208.........Camisetas, combinaciones o forros, bragas, camisones,
................pijamas, albornoces, batas y artículos similares, para
................mujeres o niñas:
ex 6208 91 10...Albornoces, batas y artículos similares:
................- (3)
ex 6208 99 00...De las demás materias textiles:
................- (3)
ex 6213.........Pañuelos de bolsillo:
6213 20 00......De algodón:
6214............Mantones, chales, pañuelos bufandas, mantillas, velos y
................análogos
6214 10 00
a
6214 90 90
6215............Corbatas y lazos similares
6215 10 00
a
6215 90 00
ex 6217.........Los demás accesorios de vestir confeccionados: partes o
................accesorios de vestir, excepto los de la partida nº
................6212:
6217 10 00......Accesorios
ex 6301.........Mantas:
6301 20 91......Totalmente de lana o de pelo fino
6301 20 99......Las demás
6301 30 90......Las demás
6301 40 90......Las demás
6301 90 90......Las demás
ex 6302.........Ropa de cama, de cocina o de tocador:
ex 6302 21 00...De algodón:
................- (4)
ex 6302 31 10...Mezclada con lino
ex 6302 31 90...La demás
ex 6302 51 10...Mezclada con lino
ex 6302 51 90...La demás
ex 6302 91 10...Mezclada con lino
ex 6302 91 90...La demás
ex 6303.........Visillos y cortinas de interior; cubrecamas y
................guardamalletas:
ex 6303 91 00...De algodón:
................- (3)
ex 6303 99 90...Los demás:
................- Cortinas dobles de lana
ex 6304.........Los demás artículos de moblaje, excepto los de la
................partida nº 9404:
ex 6304 19 10...De algodón:
................- (3)
ex 6304 92 00...Distintos de los de punto, de algodón:
................- (3)
ex 6307.........Los demás artículos confeccionados, incluidos los
................patrones de prendas de vestir:
6307 10 90......Los demás:
6307 90 99......Los demás:
ex 6406.........Partes componentes del calzado (incluidas las
................plantillas y los refuerzos de talones o taloneras)
................polainas, canilleras y artículos similares y sus
................partes:
6406 10 11......Parte superior o corte
6406 10 19......Partes del corte
6406 10 90......De otras materias
6406 20 10......De caucho
6406 20 90......De materia plástica
6406 91 00......De madera
6406 99 30......Conjuntos formados por partes superiores de calzado con
................suelas primeras o con otras partes inferiores y
................desprovistas de suelas exteriores
6406 99 50......Plantillas y demás accesorios separables
6406 99 90......Los demás:
ex 6505.........Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y
................redecillas para el cabello) de punto o confeccionados
................de tejidos, encajes o fieltro (en piezas, pero no en
................bandas), estén o no guarnecidos:
ex 6505 90 11...De fieltro, de pelos o de lana y pelos
................- Boinas de lana
ex 6505 90 19...Los demás:
................- Boinas de lana
6602 00 00......Bastones, bastones-asiento, fustas, látigos y artículos
................similares:
ex 6802.........Manufacturas de piedras de talla o de construcción
................(excepto pizarra) excepto las de la partida nº 6801;
................cubos, dados y análogos para mosaicos, de piedras
................naturales (inclusive de pizarra), incluso con armadura:
................polvo, gránulos y tasquiles de piedras naturales
................(inclusive de pizarra), coloreados artificialmente:
ex 6802 91 00...Mármol, travertino y alabastro:
................- Esculpidos
ex 6802 92 00...Las demás piedras calcáreas:
................- Esculpidas
ex 6802 93 90...Granito:
................- Esculpido
ex 6802 99 90...Las demás:
................- Esculpidas
7418............Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus
................partes, de cobre; esponjas, trapos, guantes y artículos
................similares para fregar, pulir o usos análogos, de cobre
7419............Otros artículos de cobre
ex 8308.........Cierras, monturas-cierre, hebillas-cierre, broches,
................corchetes, objetos y artículos similares, de metales
................comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería
................y para cualquier confección o equipo; remaches
................tubulares y con espiga hendida, de metales comunes;
................cuentas y lentejuelas, de metales comunes:
ex 8308 90 00...Los demás incluso sus partes:
................- Cuentas y lentejuelas, de metales comunes
ex 9113.........Pulseras para relojes y sus partes:
9113 90 10......De cuero natural, artificial o regenerado
ex 9113 90 90...Las demás:
................- De tejidos
9403............Los demás muebles y sus partes
ex 9405.........Aparatos de iluminación (incluidos los proyectores) y
................sus partes, no incluidas en otras partidas:
................lámparas-reclamo, signos luminosos, placas indicadoras
................luminosas y artículos similares que posean una fuente
................de iluminación fija permanente y sus partes no
................indicadas ni comprendidas en otras partidas:
9405 10 91......De los tipos utilizados para lámparas y tubos de
................incandescencia
9405 10 99......Los demás
9405 20 99......Los demás
9405 40 99......Los demás
9405 50 00......Aparatos de iluminación no eléctricos
9405 60 99......De otras materias
9405 99 90......Los demás
ex 9502.........Muñecas que representen únicamente al ser humano:
9502 10 10......De materia plástica
9502 10 90......De otras materias
ex 9503.........Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos
................similares para la diversión, animados o no;
................rompecabezas de todo tipo
9503 30 10......De madera
9503 49 10......De madera
9503 60 10......De madera
ex 9503 90 10...Armas - juguetes:
................- De madera
ex 9503 90 99...De otras materias:
................- De madera
ex 9601.........Marfil, huevos, concha de tortuga, cuerno, coral, nácar
................y demás materias animales para tallar y manufacturas de
................dichas materias (inclusive las manufacturas obtenidas
................mediante moldeado):
9601 10 00......Marfil trabajado y manufactura de marfil
9601 00 90......Los demás
9602 00 00......Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas
................y manufacturas de dichas materias; manufacturas
................moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina,
................gomas o resinas naturales y demás manufacturas
................moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en
................otra partida; gelatina sin endurecer trabajada,
................distinta de la comprendida en la partida nº 3503 y
................manufactura de gelatina sin endurecer.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II - ANNEXE II -ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
MODELOS DE CERTIFICADO DE FABRICACIÓN
MODELLER TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT
MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG
(TEXTO EN GRIEGO)
MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE
MODÈLES DE CERTIFICAT DE FABRICATION
MODELLI DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE
MODELLEN VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING
MODELOS DE CERTIFICADO DE FABRICO
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III
País de fabricación.............Autoridad competente
Fremstillingsland...............Kompetent myndighed
Herstellungsland................Zuständige Behörde
(TEXTO EN GRIEGO)
Country of manufacture..........Competent authority
Pays de fabrication.............Autorité compétente
Paese di fabbricazione..........Autorità competente
Land van vervaardiging..........Bevoegde autoriteit
País de fabrico.................Autoridade competente
India
Indien
Indien
(TEXTO EN GRIEGO)
India...........................All India Handicrafts Board
Inde
India
India
Índia
Pakistán
Pakistan
Pakistan
(TEXTO EN GRIEGO)
Pakistan........................Export Promotion Bureau
Pakistan
Pakistan
Pakistan
Paquistao
Tailandia
Thailand
Thailand
(TEXTO EN GRIEGO)
Thailand........................Department of Foreign Trade
Thaïlande
Tailandia
Thailand
Tailândia
Indonesia.......................Ministerio de Comercio y de
................................Cooperativas
Indonesien......................Ministeriet for handel og kooperativer
Indonesien......................Ministerium für Handel und
................................Genossenschaften
(TEXTO EN GRIEGO)
Indonesia.......................Department of Trade and Cooperatives
Indonésie.......................Ministère du commerce et des
................................coopératives
Indonesia.......................Ministero del commercio e delle
................................cooperative
Indonesië.......................Ministerie van Handel en Coöperatieven
Indonésia.......................Ministério do Comércio e das
................................Cooperativas
Filipinas
Philippinerne
Philippinen
(TEXTO EN GRIEGO)
Philippines.....................National Cottage Industries Development
Philippines.....................Authority (NACIDA)
Filippine
Filippijnen
Filipinas
Irán
Iran
Iran
(TEXTO EN GRIEGO)
Iran............................The Institute of Standards and
Iran............................Industrial Research in Iran (ISIRI)
Iran
Iran
Irao
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
(TEXTO EN GRIEGO)
Sri Lanka........................Sri Lanka Handicrafts Board
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
Uruguay
Uruguay
Uruguay
(TEXTO EN GRIEGO)
Uruguay.........................Dirección general de comercio exterior
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Uruguai
Bangladesh
Bangladesh
Bangladesch
(TEXTO EN GRIEGO)
Bangladesh......................Export Promotion Bureau
Bangladesh
Bangladesh
Bangladesh
Bangladesh
Laos
Laos
Laos
(TEXTO EN GRIEGO)
Laos............................Service national de l'artisanat et de
Laos............................l'industrie
Laos
Laos
Laos
Ecuador
Ecuador
Ecuador
(TEXTO EN GRIEGO)
Ecuador.........................Ministerio de industria, comercio e
Equateur........................integración
Ecuador
Ecuador
Equador
Paraguay
Paraguay
Paraguay
(TEXTO EN GRIEGO)
Paraguay........................Ministerio de industria y comercio
Paraguay
Paraguay
Paraguay
Paraguai
Panamá
Panama
Panama
(TEXTO EN GRIEGO)
Panama..........................Cámara de comercio e industrias de
Panama..........................Panamá - Dirección de comercio
Panama..........................interior y exterior
Panama
Panamá
El Salvador
El Salvador
El Salvador
(TEXTO EN GRIEGO)
El Salvador.....................Dirección de comercio internacional
El Salvador
El Salvador
El Salvador
El Salvador
Malasia
Malaysia
Malaysia
(TEXTO EN GRIEGO)
Malaysia........................Malaysian Handicraft Development
Malaysia........................Corporation
Malaysia
Maleisië
Malásia
Bolivia
Bolivia
Bolivien
(TEXTO EN GRIEGO)
Bolivia.........................Ministerio de industria, comercio y
Bolivie.........................turismo - Instituto boliviano de
Bolivia.........................pequeña industria y artesanía
Bolivië
Bolivia
Bolívia
Honduras
Honduras
Honduras
(TEXTO EN GRIEGO)
Honduras........................Dirección general de comercio exterior
Honduras
Honduras
Honduras
Honduras
Perú
Peru
Peru
(TEXTO EN GRIEGO)
Peru............................Ministerio de industria y turismo
Pérou
Perù
Peru
Perú
Chile
Chile
Chile
(TEXTO EN GRIEGO)
Chile...........................Servicio de cooperación técnica
Chili..........................(SERCOTEC)
Cile
Chili
Chile
Guatemala
Guatemala
Guatemala
(TEXTO EN GRIEGO)
Guatemala.......................Dirección de comercio interior y
Guatemala.......................exterior
Guatemala
Guatemala
Guatemala
Argentina
Argentina
Argentinien
(TEXTO EN GRIEGO)
Argentina.......................Secretaría de Estado y comercio y
Argentine.......................negociaciones económicas interacionales
Argentina
Argentinië
Argentina
México
Mexico
Mexiko
(TEXTO EN GRIEGO)
Mexico..........................Secretario de comercio
Mexique
Messico
Mexico
México
(1) DO nº L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.
(2) DO nº L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.
(3) Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento "batik".
(4) Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento "batik".
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid