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Documento DOUE-L-1987-81721

Reglamento (CEE) nº 4128/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del tabaco "Flue-Cured" del tipo Virginia, "Light Air-Cured" del Tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, "Light Air-Cured" del tipo Maryland y del tabaco "Fire-Cured" en las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49 de la Nomenclatura Combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1987, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81721

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 4128/87 DE LA COMISION

por el que se determinan las condiciones de admisión del tabaco «flue-cured» del tipo

Virginia, «light air-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, «light air-cured»

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de

15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE)

N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)

N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 3035/79 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2946/86 (7), determinó las condiciones de admisión del tabaco «flue-cured» del tipo Virginia, «light air-cured» del

tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, «light air-cured» del tipo Maryland y del tabaco «fire-cured» en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designa-

ción y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 3035/79 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es conveniente incluir también en este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 incluye en las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49, el tabaco «flue-cured» tipo Virginia, «light-cured» tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, «light-cured» tipo Maryland y el tabaco «fire-cured»; que la admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia; que, para asegurar una aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, se necesitan ciertas disposiciones que fijen estas condiciones;

Considerando que la identificación de los productos citados anteriormente presenta determinadas dificultades; que esta identificación puede facilitarse considerablemente si los

países exportadores dan garantías de que la mercancía exportada corresponde a la designación del producto de que se trate; que es conveniente que ningún producto pueda ser admitido en las subpartidas citadas si no va acompañado de un certificado de autenticidad, expedido por un organismo emisor reconocido como tal por el país exportador, que garantice tal extremo;

Considerando, no obstante, que procede prever que el tabaco que responda a las características previstas por el texto

de las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49 de la Nomenclatura Combinada se clasifique en estas subpartidas aunque no vaya acompañado de un certificado de autenticidad, cuando pueda despacharse a libre práctica con exención de derechos de aduana, en virtud de otra disposición comunitaria;

Considerando que conviene excluir la posibilidad de expedir o de aceptar un certificado de autenticidad por las dificultades que de ello resultarían, principalmente con respecto a la

aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, cuando varios tabacos mencionados anteriormente se presente en un mismo envase inmediato;

Considerando que debe establecerse el modelo de certificado así como las condiciones de su utilización; que, por otra parte, es importante prever las disposiciones que permitan a la Comunidad controlar las condiciones de su expedición; que debe someterse al organismo emisor a determinados compromisos;

Considerando que el certificado de autenticidad debe expedirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad así como, en su caso, en una lengua

oficial del país de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La admisión del tabaco «fire-cured» del tipo Virginia, «light air-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos Burley, «light air-cured» del tipo Maryland y del tabaco «fire-cured» en las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49 de la Nomenclatura Combinada estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias definidas en el presente Reglamento.

Sin embargo, los tabacos mencionados en el párrafo primero que, en el momento de su despacho a libre práctica, disfruten de exención de derechos de aduana en virtud de una disposición comunitaria deberán clasificarse en las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49 de la Nomenclatura Combinada sin presentación del certificado de autenticidad.

Dicho certificado no podrá ser expedido ni aceptado para los tabacos anteriormente citados cuando varios de ellos se presenten en el mismo envase inmediato;

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) tabaco «flue-cured» del tipo Virginia, el tabaco que se ha secado con aire caliente en condiciones atmosféricas artificiales por un procedimiento de regulación del calor y de la ventilación, evitando el contacto del humo con las hojas de tabaco; el color del tabaco secado varía normalmente del amarillo limón al naranja muy oscuro o al rojo. Otros colores o combinaciones de color son consecuencia frecuentemente de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o secado;

b) tabaco «light-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, el tabaco que se ha secado con aire caliente en condiciones atmosféricas naturales y que no desprende olor a humo, cuando se ha sometido al calor o al paso de aire suplementario; las hojas tienen un color que peude ir del tono claro al rojizo. Otros colores y

combinaciones de color son consecuencia, frecuentemente, de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o secado;

c) tabaco «light air-cured» del tipo Maryland, el tabaco secado con aire caliente en condiciones atmosféricas naturales y que no desprende olor a humo cuando se ha sometido al calor o al paso de aire suplementario; las hojas tienen un color que puede ir del amarillo claro al cereza oscuro. Otros colores y combinaciones de color son frecuentemente consecuencia de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o de secado.

d) tabaco «fire-cured», el tabaco secado con aire caliente en condiciones atmosféricas artificiales con fuego de madera cuyo humo ha absorbido parcialmente. Las hojas de tabaco «fire-cured» son más gruesas que las de los tabacos Burley, «flue-cured» o Maryland de tallos correspondientes. Los colores varían normalmente de castaño amarillento a castaño muy oscuro. Otros colores y combinaciones de color son frecuentemente consecuencia de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o secado;

Artículo 2

1. El certificado, conforme al modelo que figura en el Anexo I, se imprimirá y rellenará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea, así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación. El formato de certificado será de 210 x 297 mm aproximadamente. Se utilizará papel de color blanco que pese al menos 40 g por metro cuadrado.

2. Cada certificado se individualizará por un número de orden asignado por el organismo expedidor.

3. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presente el tabaco podrán exigir una traducción del certificado.

Artículo 3

El certificado se rellenará a máquina o a mano. En este último caso, deberá rellenarse con tinta y con letras de imprenta.

Artículo 4

El certificado o, en caso de fraccionamiento de la expedición, la fotocopia del certificado prevista en el artículo 9, se presentará en un plazo de 24 meses a contar de su fecha de expedición a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, junto con la mercancía a que se refiera.

Artículo 5

1. Un certificado sólo será válido si está debidamente visado por un organismo emisor que figure en la lista del Anexo II.

2. Un certificado estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la o las personas habilitadas para firmarlo.

Artículo 6

1. Un organismo emisor sólo podrá figurar en la

lista si:

a) está reconocido como tal por el país de exportación,

b) se compromete a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

c) se compromete a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados.

2. La lista será revisada cuando deje de cumplirse la condición indicada en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de sus obligaciones.

Artículo 7

Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán llevar el o los números de orden de los certificados correspondientes.

Artículo 8

Los países mencionados en el Anexo II comunicarán a la Comisión las muestras de las huellas de los sellos que utilizará

su organismo u organismos emisores, así como, en su caso, sus oficinas autorizadas. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 9

En caso de fraccionamiento del envío, por cada lote resultante del

fraccionamiento se hará una fotocopia del certificado original. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana donde se encuentren las mercancías.

Cada fotocopia deberá mencionar el nombre y la dirección del destinatario del lote y llevar en color rojo la mención «extracto válido para ..... kilogramos» (en cifras y en letras) así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas menciones serán autenticadas con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá estar provisto de una anotación apropiada relativa al fraccionamiento del envío y será conservado por la respectiva aduana.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 3035/79.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1989, los tabacos antes mencionados se admitirán en las subpartidas indicadas en el artículo 1 también mediante presentación del certificado de autenticidad, expedido de acuerdo con el modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS00.94

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1318 mm; 248 Zeilen; 12280 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(6) DO N° L 341 de 31. 12. 1979, p. 26.

(7) DO N° L 275 de 26. 9. 1968, p. 8.

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

País de exportación |Organismo emisor

1 |Denominación |Lugar de

| |establecimiento (sede)

|2 |3

----------------------------------------------------------------------------

Estados Unidos de América |Tobacco Association of |Raleigh, North Caroline

|United States o sus |

|oficinas autorizadas (1 |

|) |

Canadá |Directorate General Food |Ottawa

|Production and |

|Inspection, Agriculture |

|Branch, Canada, o sus |

|oficinas autorizadas (1 |

|) |

|Direction générale de la |

|production et de l |

|'inspection, section |

|agriculture, Canada, o |

|sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Argentina |Cámara de Tabaco de |Salta

|Salta o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Bangladesch |Tobacco Development |Dacca

|Board o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Brasil |Carteira de Comércio |Rio de Janeiro

|Exterior do Banco do |

|Brasil o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

China |Shanghai Import and |Shanghai

|Export Commodity |

|Inspection Bureau of |

|the People's Republic |

|of China o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

|Shandong Import and |Qingdao

|Export Commodity |

|Inspection Bureau of |

|the People's Republic |

|of China o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

|Hubei Import and Export |Hankou

|Commodity Inspection |

|Bureau of the People's |

|Republic of China o sus |

|oficinas autorizadas (1 |

|) |

|Guangdong Import and |Guangzhou

|Export Commodity |

|Inspection Bureau of |

|the People's Republic |

|of China o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

|Liaoning Import and |Dalian

|Export Commodity |

|Inspection Bureau of |

|the People's Republic |

|of China o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

|Yunnan Import and Export |Kunming

|Commodity Inspection |

|Bureau of the People's |

|Republic of China o sus |

|oficinas autorizadas (1 |

|) |

|Shenzhen Import and |Shenzhen

|Export Commodity |

|Inspection Bureau of |

|the People's Republic |

|of China o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

|Hainan Import and Export |Hainan

|Commodity Inspection |

|Bureau of the People's |

|Republic of China o sus |

|oficinas autorizadas (1 |

|) |

Colombia |Superintendencia de |Bogotá

|Industria y Comercio |

|- División de Control |

|de Normas y Calidades o |

|sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Corea del Sur |Office of Korean |Sintanjin

|Monopoly Corporation o |

|sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Filipinas |Philippine Virginia |Quezon City

|Tobacco Administration |

|o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Guatemala |Dirección de Comercio |Ciudad de Guatemala

|Interior y Exterior del |

|Ministerio de Economía |

|o sus oficinas |

|autorizadas (1) |

India |Tabacco Board o sus |Guntur

|oficinas autorizadas (1 |

|) |

Indonesia |Lembaga Tembakau o sus |

|oficinas autorizadas (1 |

|): |

|- Lembaga Tembakau |

|Sumatra Utara |Medan

|- Lembaga Tembakau |

|Jawa Tengah |Sala

|- Lembaga Tembakau |

|Jawa Timur I |Surabaya

|- Lembaga Tembakau |

|Jawa Timur II |Jembery

México |Secretaría de Comercio o |Ciudad de México

|sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Sri Lanka |Department of Commerce o |Colombo

|sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Thailandia |Ministry of Commerce o |Bangkok

|sus oficinas |

|autorizadas (1) |

Yugoslavia |Institut za Duvan o sus |Belgrado

|oficinas autorizadas (1 |

|) |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Cuando la sede de una «oficina autorizada» esté situada en una ciudad

diferente de la sede principal del organismo emisor mencionado en la columna

3 frente a este último, el Estado interesado mencionado en la columna 1

comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas la denominación y la

sede de dicha «oficina autorizada». La Comisión informará de ello a las

autoridades aduaneras de los Estados miembros.

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE MODIFICA el Anexo II, por Reglamento 2918/90, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81309).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 157, de 24 de junio de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81721).
  • SE MODIFICA los Anexos I y II, por Reglamento 3885/88, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81418).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Tabaco

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