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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de poliéter con cadenas de poliacrilonitrilo, incluso con estireno, depende actual y momentáneamente de las importaciones procedentes de terceros países; que la Comunidad le interesa suspender totalmente el derecho normal aplicable, para un contingente arancelario comunitario de un volumen apropriado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción de este producto en la Comunidad, al mismo tiempo de desarrollo de la producción de este producto en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a una cantidad de 5 000 toneladas y abrir este contingente arancelario hasta el 31 de enero de 1988;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta que se agote el mismo; que en el caso presente, no es conveniente que se prevea el reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la extracción de cuotas sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiera una estrecha colaboración entre los
Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 31 de enero de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación del producto designado a continuación queda suspendido al nivel y dentro del límite de un contingente arancelario comunitario que se indica seguidamente:
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Código NC (1) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente // Derecho contingentario // // // // // // // 09.2783 // ex 39.01 C VII b) 2 // ex 3907 20 19 ex 3907 20 90 // Poliéter con cadenas de poliacrilonitrilo, incluso con estireno // 5 000 tonleadas // 0 % // // // // // //
Dentro del límite de este contingente arancelario el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.
2. Si un importador notificare una importación inminente del producto correspondiente a un Estado miembro, y solicitare beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado procedará mediante notificación a la Comisión, la extracción de una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la media en que el saldo disponible de la reserva lo permita.
3. Las extracciones de cuotas efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las extracciones de cuotas que se efectuen en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posibles las consignaciones sin discontinuidad, a sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garatizará a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros procedarán a consignar sus importaciones del producto en cuestión sobre sus extracciones de cuotas a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) Los números mencionados en la columna « Código de la Nomenclatura Combinada » sustituirán a los que figuran en la columna « Número del arancel aduanero común » a partir del 1 de enero de 1988.
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