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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4068/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4068/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cierta calidad de polieter de los códigos ex 3907 20 19 y ex 3907 20 90 de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/380/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de diciembre de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la  Comunidad de poliéter con cadenas de  poliacrilonitrilo,  incluso  con  estireno, depende actual y momentáneamente de  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países;  que  la Comunidad le interesa   suspender   totalmente   el   derecho   normal   aplicable,  para  un contingente  arancelario  comunitario  de  un  volumen  apropriado; que, para no poner  en  peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de  la producción de este producto  en  la  Comunidad,  al  mismo tiempo de desarrollo de la producción de este   producto   en   la  Comunidad,  al  mismo  tiempo  que  se  garantiza  el abastecimiento   satisfactorio   de   las  industrias  usuarias  es  conveniente limitar  el  beneficio  del  contingente  arancelario  a  una  cantidad de 5 000 toneladas y abrir este contingente arancelario hasta el 31 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para dicho contingente a todas   las  importaciones  hasta  que  se  agote  el  mismo;  que  en  el  caso presente,  no  es  conveniente  que  se  prevea  el  reparto  entre  los Estados miembros,   sin   perjuicio   de  la  extracción  de  cuotas  sobre  el  volumen contingentario,  de  las  cantidades  que  correspondan a sus necesidades en las condiciones  y  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 1;  que  dicho  modo  de  gestión  requiera  una estrecha colaboración entre los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual,  en  particular,  debe  estar  en condiciones  de  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las partes alícuotas  asignadas  a  la  misma  puede  ser  efectuada  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  enero  de  1988,  el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación  del  producto  designado  a  continuación queda suspendido al nivel y  dentro  del  límite  de  un contingente arancelario comunitario que se indica seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Número del arancel aduanero  común  //  Código  NC  (1)  //  Designación de la mercancía // Volumen del  contingente  //  Derecho  contingentario // // // // // // // 09.2783 // ex 39.01  C  VII  b)  2  //  ex 3907 20 19 ex 3907 20 90 // Poliéter con cadenas de poliacrilonitrilo,  incluso  con  estireno  //  5  000 tonleadas // 0 % // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario  el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   un  importador  notificare  una  importación  inminente  del  producto correspondiente   a   un   Estado   miembro,   y   solicitare  beneficiarse  del contingente,  el  Estado  miembro  interesado  procedará mediante notificación a la   Comisión,   la   extracción   de   una   cantidad  que  corresponda  a  sus necesidades,  en  la  media  en  que  el  saldo  disponible  de  la  reserva  lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  extracciones  de  cuotas  efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las  extracciones  de  cuotas  que  se efectuen en aplicación del apartado 2 del artículo   1  hagan  posibles  las  consignaciones  sin  discontinuidad,  a  sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garatizará  a los importadores del producto de que se trate  el  libre  acceso  al contingente en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  procedarán  a  consignar  sus  importaciones  del producto  en  cuestión  sobre  sus  extracciones  de  cuotas  a  medida  que los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entará  en  vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  números  mencionados  en  la  columna  «  Código  de  la  Nomenclatura Combinada  »  sustituirán  a  los que figuran en la columna « Número del arancel aduanero común » a partir del 1 de enero de 1988.</p>
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