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Documento DOUE-L-1987-81676

Reglamento (CEE) nº 4062/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados productos de la floricultura originarios de las Islas Canarias (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 31 de diciembre de 1987, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81676

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo no 2 anejo al Acta de adhesión, y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1), determinados productos de la floricultura de los códigos números 0601 10 90, 0602 10 90, 0602 40 11, 0602 40 19, 0602 99 45, 0602 99 49, 0602 99 51, 0602 99 59, 0602 99 70 y 0602 99 99 originarios de las Islas Canarias, pueden ser importados en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, en el marco de un contingente arancelario comunitario anual de 4 700 toneladas;

Considerando que, para el año 1988, los derechos que deben aplicarse dentro del límite del contingente arancelario son iguales al 62,5 % de los derechos de la nomenclatura combinada; que, sin embargo, los productos en cuestión se benefician de la exención de derechos cuando se importan en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad; que, cuando los productos se importan en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basándose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos en cuestión deben responder a determinadas condiciones, de marcado y etiquetado, destinadas a servir de prueba de su origen;

Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura utilizada para el arancel aduanero común quedará sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional del sistema armonizado de

designación y de codificación de las mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho puesto que prevé los códigos de la nomenclatura combinada así como, en su caso, los números del código TARIC de dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión, en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado como sigue:

(en toneladas)

1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Benelux // 427 // 144 // 529 // Dinamarca // 5 // 5,6 // 6 // República Federal de Alemania // 180 // 219,9 // 308 // Grecia // - // - // - // España // 3 096 // 3 880 // - // Francia // 15 // 26 // 35 // Irlanda // - // - // 1 // Italia // 67 // 31,3 // 44 // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 216 // 177 // 198 // // // //

Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos en cuestión, pueden estaablecerse, en una primera fase, los porcentajes de participación incial en el volumen contingentario aproximadamente tal como sigue:

Benelux 6,50

Dinamarca 0,08

República Federal de Alemania 2,34

Grecia 0,08

España 84,53

Francia 0,27

Irlanda 0,08

Italia 1,06

Portugal 0,08

Reino Unido 4,98;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contigentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros

que hayan agotado

su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 75 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miem- bros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario es necesario que ese Estado devuelva un procentaje significativo a la reserva , con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedaran suspendidos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en los niveles indicados frente a cada uno y en el límite de un contingente arancelario comunitario de 4 700 toneladas:

1.2.3.4 // // // // // Número orden // Código NC // Designación de la mercancía // Tipos de los derechos // // // // // 09.0429 // ex 06.01 // Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, estolones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor: // // // // Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tubercosas, estolones y rizomas, en reposo vegetativo // // // 0601 10 90 // Cualesquiera otros que no sean jacintos, narcisos, tulipanes y gladiolos // 5 % // // ex 0602 // Otras plantas y raíces vivas, incluidos las estaquillas y los injertos: // // // // Estaquillas sin raíces e injertos: // // // 0602 10 90 // Las demás // 5 % // // ex 0602 40 // Rosales, injertados o no // // // // Rosales, (todas las especies Rosa) sin injertar: // // // ex 0602 40 11 // Con cuello de un diámetro de 10 mm como máximo // 8,1 % // // ex 0602 40 19 // Los demás // 8,1 % // // ex 0602 99 // Los demás: // // // 0602 99 45 // Esquejes con raíces y plantitas // 8,1 % // // 0602 99 49 // Los demás // 8,1 % // // 0602 99 51 // Otras plantas

cultivadas al aire libre: // // // 0602 99 59 // Plantas vivaces // 8,1 % // // // Los demás // 8,1 % // // // Plantas de interior: // // // 0602 99 70 // Esquejes con raíces y plantitas, con excepción de las cactáceas // 8,1 % // // 0602 99 99 // Cualesquiera que no sean las plantas de flor, en capullos o en flores, con excepción de las cactáceas // 8,1 % // // // //

Sin embargo, dentro del límite de dicho contingente arancelario, los productos quedarán exentos de derechos cuando se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.

Dentro del límite de dicho contingente atrancelario, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión de España y de Portugal y de los reglamentos correspondientes.

2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse del contingente arancelario si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre prática en el territorio aduanero de la Comunidad, sin prejuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, « Islas Canarias », o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad. Artículo 2

1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, 3 525 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 230 // Dinamarca // 3 // República Federal de Alemania // 82 // Grecia // 3 // España // 2 980 // Francia // 9 // Irlanda // 3 // Italia // 37 // Portugal // 3 // Reino Unido // 175

2. La segunda parte, e decir 1 175 toneladas, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a

aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988 la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha de 15 de septiembre de 1988 supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados mieimbros, de conformidad con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados mieimbros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación, de manera continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable

en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no L 133 de 25. 5. 1987, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • España
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Islas Canarias

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