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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81676</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4062/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4062/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados productos de la floricultura originarios de las Islas Canarias (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="5">Islas Canarias</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 4 del Protocolo no 2 anejo al Acta de  adhesión,  y  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de  18  de  mayo  de  1987,  relativo  a  determinadas  adaptaciones del régimen aplicado  a  las  Islas  Canarias (1), determinados productos de la floricultura de  los  códigos  números  0601  10 90, 0602 10 90, 0602 40 11, 0602 40 19, 0602 99  45,  0602  99  49,  0602  99  51,  0602  99  59,  0602  99  70  y 0602 99 99 originarios  de  las  Islas  Canarias, pueden ser importados en la Comunidad con derechos  de  aduana  reducidos,  en  el  marco  de  un  contingente arancelario comunitario anual de 4 700 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  año  1988, los derechos que deben aplicarse dentro del  límite  del  contingente  arancelario son iguales al 62,5 % de los derechos de  la  nomenclatura  combinada;  que, sin embargo, los productos en cuestión se benefician  de  la  exención  de  derechos  cuando  se  importan  en la parte de España  incluida  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad; que, cuando los productos  se  importan  en  Portugal,  los  derechos contingentarios aplicables deben  calcularse  basándose  en  las  disposiciones  en  la materia del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal;  que,  para  beneficiarse del contingente arancelario,   los   productos   en  cuestión  deben  responder  a  determinadas condiciones,  de  marcado  y  etiquetado,  destinadas  a  servir de prueba de su origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del  1  de enero de 1988 la nomenclatura utilizada para   el   arancel  aduanero  común  quedará  sustituida  por  la  nomenclatura combinada  basada  en  el  Convenio  internacional  del  sistema  armonizado  de</p>
    <p class="parrafo">designación  y  de  codificación  de  las mercancías; que el presente Reglamento debe   tener   en  cuenta  este  hecho  puesto  que  prevé  los  códigos  de  la nomenclatura  combinada  así  como,  en su caso, los números del código TARIC de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los  tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de los productos en cuestión, en todos los Estados miembros,   hasta   el   agotamiento   del   contingente;   que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  de  los  productos  en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las  necesidades  de  los  Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir  de  los  datos  estadísticos  referentes  a  las importaciones de dichos productos  originarios  de  las  Islas Canarias durante un período de referencia representativo  y,  por  otra,  a  partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  427  //  144  // 529 // Dinamarca // 5 // 5,6 // 6 // República Federal  de  Alemania  //  180  //  219,9  //  308  //  Grecia // - // - // - // España  //  3  096  //  3  880 // - // Francia // 15 // 26 // 35 // Irlanda // - //  -  //  1  //  Italia // 67 // 31,3 // 44 // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 216 // 177 // 198 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en  cuenta  dichos  elementos  y  la  evolución previsible  del  mercado  de  los  productos  en cuestión, pueden estaablecerse, en  una  primera  fase,  los  porcentajes  de participación incial en el volumen contingentario aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 6,50</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,08</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 2,34</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,08</p>
    <p class="parrafo">España 84,53</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,27</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,08</p>
    <p class="parrafo">Italia 1,06</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,08</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 4,98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los   productos  en  cuestión  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene dividir  el  volumen  contigentario  en  dos partes, de las cuales la primera se repartirá  entre  los  Estados  miembros  y  la  segunda constituirá una reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">que hayan agotado</p>
    <p class="parrafo">su  cuota  inicial;  que  para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada   Estado   miembro   conviene   fijar  la  primera  parte  del  contingente comunitario  en  un  nivel  que,  en  este caso, podría situarse aproximadamente en el 75 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado   su   cuota   inicial   casi   totalmente,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  cada  una  de  sus  cuotas complementarias se haya utilizado casi en  su  totalidad  y  ello  tantas  veces  como  lo  permita la reserva; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deberán  ser  válidas  hasta finalizar el período   contingentario;   que   ese   modo   de   gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, quien especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miem- bros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una   fecha  determinada  del  período  contingentario  es necesario  que  ese  Estado  devuelva un procentaje significativo a la reserva , con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux  cualquier  operación  referente  a  la  gestión  de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedaran  suspendidos,  del  1  de  enero  al  31  de  diciembre de 1988 los derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de las Islas Canarias, en los  niveles  indicados  frente  a  cada  uno  y  en el límite de un contingente arancelario comunitario de 4 700 toneladas:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número  orden  //  Código  NC  // Designación de la mercancía  //  Tipos  de  los  derechos  //  //  // // // 09.0429 // ex 06.01 // Bulbos,   cebollas,  tubérculos,  raíces  tuberosas,  estolones  y  rizomas,  en reposo  vegetativo,  en  vegetación  o  en  flor:  // // // // Bulbos, cebollas, tubérculos,  raíces  tubercosas,  estolones  y  rizomas, en reposo vegetativo // //  //  0601  10  90  //  Cualesquiera  otros  que  no  sean jacintos, narcisos, tulipanes  y  gladiolos  //  5  % // // ex 0602 // Otras plantas y raíces vivas, incluidos  las  estaquillas  y  los injertos: // // // // Estaquillas sin raíces e  injertos:  //  //  //  0602  10  90  //  Las demás // 5 % // // ex 0602 40 // Rosales,  injertados  o  no  //  // // // Rosales, (todas las especies Rosa) sin injertar:  //  //  //  ex  0602 40 11 // Con cuello de un diámetro de 10 mm como máximo  //  8,1  %  //  //  ex 0602 40 19 // Los demás // 8,1 % // // ex 0602 99 //  Los  demás:  //  //  // 0602 99 45 // Esquejes con raíces y plantitas // 8,1 %  //  //  0602  99  49  // Los demás // 8,1 % // // 0602 99 51 // Otras plantas</p>
    <p class="parrafo">cultivadas  al  aire  libre:  // // // 0602 99 59 // Plantas vivaces // 8,1 % // //  //  Los  demás  //  8,1  % // // // Plantas de interior: // // // 0602 99 70 //  Esquejes  con  raíces  y  plantitas, con excepción de las cactáceas // 8,1 % //  //  0602  99  99  //  Cualesquiera  que  no  sean  las  plantas  de flor, en capullos o en flores, con excepción de las cactáceas // 8,1 % // // // //</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   dentro   del  límite  de  dicho  contingente  arancelario,  los productos  quedarán  exentos  de  derechos  cuando  se  importen  en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  dicho contingente atrancelario, la República Portuguesa aplicará  derechos  de  aduana  calculados  de conformidad con las disposiciones en  la  materia  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y  de los reglamentos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento  únicamente  podrán beneficiarse   del   contingente   arancelario   si,   en   el   momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de admisión para  su  despacho  a  libre  prática en el territorio aduanero de la Comunidad, sin  prejuicio  de  las  otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren   en   envases   que   lleven   la  mención,  claramente  visible  y perfectamente  legible,  «  Islas  Canarias  »,  o  su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  primera  parte  del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo  1,  3  525  toneladas,  se  repartirá  entre los Estados miembros; las cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  // 230 // Dinamarca // 3 // República Federal  de  Alemania  //  82  // Grecia // 3 // España // 2 980 // Francia // 9 // Irlanda // 3 // Italia // 37 // Portugal // 3 // Reino Unido // 175</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, e decir 1 175 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  1  del  artículo  2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue  devuelta  a  la  reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el  apartado  1,  de  una  tercera  cuota  igual  al  5  %  de  su cuota inicial redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90  % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas  e  informarán  a  la  Comisión  de  los motivos que les determinaron a</p>
    <p class="parrafo">aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1988  la  parte  de  su cuota inicial no utilizada que, en la fecha de 15 de septiembre  de  1988  supere  en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad  mayor  si  existen  razones  para  prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de   1988,   el  total  de  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión efectuadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1988  y  asignadas al contingente arancelario  comunitario,  así  como,  en  su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  mieimbros,  de  conformidad  con los artículos 2 y 3 e informará a cada uno  de  ellos,  en  cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de octubre de  1988,  del  estado  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  mieimbros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación,  de  manera  continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  en  cuestión  a  medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1988. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 25. 5. 1987, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
