Contenu non disponible en français
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo no 2 anejo al Acta de adhesión, las patatas tempranas de los códigos 0701 90 51 y 0701 90 59 de la nomenclatura combinada, originarias de las Islas Canarias, se benefician, a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, de derechos reducidos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 6 642 toneladas para el período del 1 de enero al 30 de junio;
Considerando que, cuando los citados productos son importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana; que, cuando los citados productos son importados en Portugal, los drechos contingentarios aplicables se han de calcular tomando como base disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados productos son puestos en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el artículo 75 del Acta de adhesión; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen; que conviene, por tanto, abrir dichos contingentes arancelarios para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1988;
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura del arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho incluyendo los códigos de la nomenclatura combiada que correspondan a dichos productos;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción del tipo previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los pricncipios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos las importaciones de los Estados miembros han evolucinado del siguiente modo:
(en toneladas)
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Benelux // 61 // 21 // - // Dinamarca // 226 // 127 // 312 // R.F. de Alemania // 4 // - // - // Grecia // - // - // - // España // 818 // 24 // - // Francia // - // 38 // - // Irlanda // - // - // - // Italia // - // - // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 6 728 // 6 496 // 2 531 // // // //
Considerando que durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados periódicamente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la siutación, es oportuno, en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas inciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio del contingente arancelario cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado su cuota incial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fjar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 75 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas inciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota incial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte del contingente quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. a) Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad para los productos mencionados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Numero de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen contingentario // Derechos contingentarios // // // // // // 09.0413 // 0701 90 51 0701 90 59 // Patatas tempranas, originarias de las Islas Canarias // 6 642 toneladas // - del 1 de enero al 15 de mayo: 9,3 % - del 16 de mayo al 30 de junio; 13,1 % // // // // //
b) Cuando dichos productos se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana.
c) Dentro del límite de dicho contingente arancelario, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.
2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse del contingente arancelario si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y
perfectamente legible, « Islas Canarias » o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.
Artículo 2
1. Una primera parte del contingente contemplado en el artículo 1, 4 980 toneladas se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, serán válidas hasta el 30 de junio de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:
Benelux 25 toneladas,
Dinamarca 195 toneladas,
España 250 toneladas,
Reino Unido 4 510 toneladas.
2. La segunda parte, es decir, 1 662 toneladas, constituirá la reserva.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades. Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2 se utilizarse hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación, a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizarse la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizarse la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de mayo de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 1 de mayo de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 1 de mayo de 1988 y asignadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota incial que
devolverán a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de mayo de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a las partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid