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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81674</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4060/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4060/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para patatas tempranas originarias de las Islas Canarias (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="3">Islas Canarias</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 4 del Protocolo no 2 anejo al Acta de  adhesión,  las  patatas  tempranas de los códigos 0701 90 51 y 0701 90 59 de la  nomenclatura  combinada,  originarias  de las Islas Canarias, se benefician, a  la  importación  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, de derechos reducidos  dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario de 6 642 toneladas para el período del 1 de enero al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  citados productos son importados en la parte de España  incluida  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, se benefician de la  exención  de  los  derechos de aduana; que, cuando los citados productos son importados  en  Portugal,  los  drechos  contingentarios  aplicables  se  han de calcular  tomando  como  base  disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que,  cuando  los  citados  productos  son puestos en libre práctica en el resto del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  benefician  de  la  reducción progresiva  de  los  derechos  de  aduana  según  el mismo ritmo y en las mismas condiciones  que  los  previstos  en  el  artículo 75 del Acta de adhesión; que, para  beneficiarse  del  contingente  arancelario, los productos de que se trata deben   responder   a   determinadas   condiciones   de   marcado  y  etiquetado destinadas  a  servir  de  prueba  de  su origen; que conviene, por tanto, abrir dichos  contingentes  arancelarios  para  el  período  del  1  de enero al 30 de junio de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  la nomenclatura del arancel  aduanero  común  será  sustituida  por la nomenclatura combinada basada en  el  Convenio  internacional  sobre  el  sistema  armonizado de designación y</p>
    <p class="parrafo">codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento debe tener en cuenta este   hecho   incluyendo   los   códigos   de   la  nomenclatura  combiada  que correspondan a dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  tipo previsto para este contingente a todas las  importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata  en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del contingente; que un sistema de utilización del   contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto  entre  los Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente respecto  de  los  pricncipios  definidos  anteriormente; que dicho reparto, con el  fin  de  reflejar  de  la  mejor forma posible la evolución real del mercado de  los  productos  de  que  se  trata,  deberá  efectuarse  en proporción a las necesidades  de  los  Estados  miembros,  que  se  calcularán,  por una parte, a partir  de  los  datos  estadísticos  referentes  a  las importaciones de dichos productos  originarios  de  las  Islas Canarias durante un período de referencia representativo  y,  por  otra,  a  partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos  estadísticos  las  importaciones  de los Estados miembros han evolucinado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  61  //  21  //  -  // Dinamarca // 226 // 127 // 312 // R.F. de Alemania  //  4  //  - // - // Grecia // - // - // - // España // 818 // 24 // - //  Francia  //  -  //  38 // - // Irlanda // - // - // - // Italia // - // - // -  //  Portugal  //  - // - // - // Reino Unido // 6 728 // 6 496 // 2 531 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos  años,  los  productos  de que se trata   sólo   fueron   importados   periódicamente   por  determinados  Estados miembros,  mientras  que  hay  ausencia  total  de importaciones o importaciones ocasionales   en  los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la  siutación,  es oportuno,  en  una  primera  fase,  por  una  parte, establecer la asignación de cuotas  inciales  a  los  verdaderos  Estados miembros importadores y, por otra, garantizar   a   los   demás   Estados  miembros  el  acceso  al  beneficio  del contingente  arancelario  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos últimos; que  dicho  sistema  de  reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  el  volumen  contingentario  en dos partes, de las cuales la primera se repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y  la segunda constituirá una reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades de dichos Estados miembros  que  hayan  agotado  su  cuota  incial,  así  como las necesidades que podrían  manifestarse  en  los  demás  Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta  seguridad  a  los  importadores  de cada Estado miembro conviene fjar la primera  parte  del  contingente  comunitario  en  un  nivel  que, en este caso, podría situarse en el 75 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  inciales de los Estados miembros pueden agotarse más  o  menos  rápidamente;  que,  para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  incial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una  cuota complementaria de la reserva  correspondiente;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de estas cuotas  cuando  cada  una  de  sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en  su  totalidad,  y  ello  tantas  veces  como lo permita la reserva; que cada una   de  las  cuotas  iniciales  y  complementarias  deberá  ser  válida  hasta finalizar   el  período  contingentario;  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha   colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  quien especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  la  cuota  inicial,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro devuelva un porcentaje significativo  a  la  reserva  correspondiente,  con  el  fin  de evitar que una parte  del  contingente  quede  sin  utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta el 30 de junio de 1988,  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad para  los  productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de  las  Islas Canarias,   en   los   niveles  y  en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Numero de orden // Código NC // Designación de la  mercancía  //  Volumen  contingentario  // Derechos contingentarios // // // //  //  //  09.0413  //  0701 90 51 0701 90 59 // Patatas tempranas, originarias de  las  Islas  Canarias  //  6 642 toneladas // - del 1 de enero al 15 de mayo: 9,3 % - del 16 de mayo al 30 de junio; 13,1 % // // // // //</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  dichos  productos  se  importen en la parte de España incluida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  beneficiarán de la exención de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro   del   límite   de  dicho  contingente  arancelario,  la  República Portuguesa  aplicará  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de  adhesión  y  de  los  reglamentos relativos a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento  únicamente  podrán beneficiarse   del   contingente   arancelario   si,   en   el   momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de admisión para  su  despacho  a  libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin  perjuicio  de  las  otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren   en   envases   que   lleven   la  mención,  claramente  visible  y</p>
    <p class="parrafo">perfectamente  legible,  «  Islas  Canarias  »  o  su  traducción  a otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  del  contingente  contemplado  en  el artículo 1, 4 980 toneladas  se  repartirá  entre  los Estados miembros; las cuotas, serán válidas hasta el 30 de junio de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 25 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 195 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España 250 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 4 510 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, es decir, 1 662 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes del producto de que se  trata  en  los  demás  Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el  Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión y en la medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible de la reserva hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  1  del  artículo  2  se  utilizarse  hasta el 90 % o más, este Estado  miembro,  mediante  notificación,  a  la  Comisión y en la medida que el montante  de  la  reserva  lo  permita,  hará  uso,  sin  demora, de una segunda cuota  igual  al  10  %  de  su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  su cuota inicial un Estado miembro utilizarse la  segunda  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en  el  apartado  1,  de  una  tercera  cuota  igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de su segunda cuota, un Estado miembro utilizarse la  tercera  cuota  hasta  el  90  % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 15 de mayo de 1988,  la  parte  de  su  cuota  inicial  no utilizada que, en la fecha del 1 de mayo  de  1988,  supere  en  un  20  %  al  volumen inicial. Podrán devolver una cantidad  mayor  si  existen  razones  para  prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 15 de mayo de  1988,  el  total  de  las  importaciones  de  los productos de que se trata, efectuadas   hasta   el   1   de   mayo  de  1988  y  asignadas  al  contingente comunitario,   así   como,  en  su  caso,  la  parte  de  su  cuota  incial  que</p>
    <p class="parrafo">devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno  de  ellos  del  estado  de  agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 20 de mayo de 1988,   del   estado   de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación continua a las partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
  </texto>
</documento>
