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Documento DOUE-L-1987-81608

Reglamento (CEE) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier caso de emergencia radiológica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 30 de diciembre de 1987, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81608

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de expertos designados por el Comité Científico y Técnico (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la letra b) del artículo 2 del Tratado exige a la Comunidad establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación, como se detalla en el capítulo III del Título segundo del Tratado;

Considerando que, el 2 de febrero de 1959, el Consejo adoptó Directivas (4) que establecían las normas básicas de seguridad cuyo texto fue sustituido por la Directiva 80/836/Euratom del Consejo (5), modificada por la Directiva 84/467/Euratom (6); que el artículo 45 de dicha Directiva exige a los Estados miembros la fijación de niveles de intervención en caso de accidentes;

Considerando que, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos produciendo unos niveles de contaminación significativos desde el punto de vista de la salud en los productos alimenticios y en los piensos de diversos países europeos;

Considerando que la Comunidad adoptó medidas (7) para garantizar que determinados productos agrícolas sólo se introduzcan en la Comunidad con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, al mismo tiempo que mantienen la unicidad del mercado y eviten las desviaciones del tráfico;

Considerando que se hace necesario establecer un sistema que permita a la Comunidad, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación

radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva con el fin de proteger a la población;

Considerando que se informará a la Comisión acerca de un accidente nuclear o de niveles de radiactividad anormalmente altos, de acuerdo con la Decisión del Consejo de 14 de diciembre de 1987 sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (8) o en virtud del Convenio sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986;

Considerando que la Comisión adoptará inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieren, un reglamento que haga aplicables las tolerancias máximas preestablecidas;

Considerando que, a partir de los datos actualmente disponibles en el campo de la protección radiológica, han sido establecidos niveles de referencia derivados y que éstos pueden utilizarse como base para fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva para ser inmediatamente aplicados tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos;

Considerando que dichas tolerancias toman debidamente en cuenta las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional, reflejando a la par la necesidad de tranquilizar a la población y de evitar divergencias en la reglamentación internacional;

Considerando, no obstante, que en tales situaciones es necesario tener debidamente en cuenta las condiciones peculiares a las mismas y, por consiguiente, establecer un procedimiento que permita la adaptación rápida de estas tolerancias preestablecidas a tolerancias máximas adecuadas a las circunstancias particulares de cualquier accidente nuclear u otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos;

Considerando que la adopción de un reglamento que haga aplicables tolerancias máximas también preservaría la unidad del mercado común, y evitaría desviaciones del tráfico en la Comunidad;

Considerando que, para facilitar, la adaptación de tolerancias máximas se deben establecer procedimientos que permitan la consulta de expertos incluido el Grupo de expertos previsto en el artículo 31 del Tratado;

Considerando que el respeto de las tolerancias máximas habrá de someterse a controles adecuados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece el procedimiento para determinar las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y de los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los productos alimenticios y de los piensos.

2. A efectos del presente Reglamento, por « productos alimenticios » se

entenderán los productos destinados al consumo humano, ya sea directo o después de un proceso de elaboración y por « piensos » se entenderán los productos destinados únicamente para la alimentación animal.

Artículo 2

1. En el caso de que la Comisión reciba, en particular de conformidad con los arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o en caso de accidente nuclear, o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información oficial sobre accidentes o cualquier otro caso de emergencia radiológica que indique que las tolerancias máximas del Anexo puedan alcanzarse o se hayan alcanzado, la Comisión adoptará inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieran, un reglamento que haga aplicables las citadas tolerancias máximas.

2. El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia el apartado 1 será lo más corto posible y, en cualquier caso, no superior a tres meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3.

Artículo 3

1. Previa consulta de los expertos, que incluirá la del Grupo de expertos del artículo 31, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de reglamento por el que se adapten o confirmen las disposiciones del reglamento contemplado en el apartado 1 del artículo 2 en un plazo de un mes a partir de su adopción.

2. Al presentar la propuesta de reglamento contemplada en el apartado 1, la Comisión tomará en cuenta las normas básicas establecidas con arreglo a los artículos 30 y 31 del Tratado, incluido el principio de que todas las exposiciones se mantendrán en un nivel tan bajo como sea razonablemente posible, habida cuenta del aspecto de la protección sanitaria de la población, así como de factores económicos y sociales.

3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre la propuesta de reglamento contemplada en los apartados 1 y 2, dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

4. En el caso de que el Consejo no decida dentro de dicho plazo, continuarán aplicándose las tolerancias establecidas en el Anexo hasta que el Consejo decida o hasta que la Comisión retire su propuesta habida cuenta de que ya no se darían las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 4

El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia el artículo 3 será limitado. Este período podrá revisarse a petición de un Estado miembro o a instancia de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3.

Artículo 5

1. Con el fin de garantizar que las tolerancias máximas establecidas en el Anexo tomen en cuenta cualquier nuevo dato científico disponible, la Comisión recabará de vez en cuando el dictamen de expertos, que incluirá el del Grupo de expertos del artículo 31.

2. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, podrán revisarse o completarse las tolerancias máximas establecidas en el Anexo mediante presentación de una propuesta de la Comisión al Consejo, de conformidad con

el procedimiento establecido en el artículo 31 del Tratado.

Artículo 6

1. No podrán comercializarse los productos alimenticios o los piensos que sobrepasen las tolerancias máximas establecidas en cualquier reglamento adoptado con arreglo a los artículos 2 ó 3. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerarán comercializables los productos alimenticios o los piensos importados de países terceros cuando dentro del territorio aduanero de la Comunidad estén sujetos a un procedimiento aduanero que no sea el de tránsito aduanero.

2. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión cualquier información relativa a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la relativa a los casos de no observancia de las tolerancias máximas. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 7

Las normas de aplicación del presente Reglamento y una lista de productos alimenticios secundarios junto con las tolerancias que deberán aplicarse a estos últimos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (1), que se aplicará por analogía. Con tal fin se constituirá un Comité ad hoc.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no C 174 de 2. 7. 1987, p. 6.

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 20.

(4) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.

(5) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.

(6) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.

(7) Reglamentos (CEE) del Consejo no 1707/86 (DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88), no 3020/86 (DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 79), no 624/87 (DO no L 58 de 25. 2. 1987 p. 101), no 3955/87 (véase página 14 del presente Diario Oficial).

(8) Véase página 76 del presente Diario Oficial.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968.

ANEXO

TOLERANCIAS MAXIMAS PARA LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LOS PIENSOS

(Bq/kg o Bq/l)

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // // Alimentos para lactantes (1) // Productos lácteos (2) (3) // Otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios (4) // Productos alimenticios líquidos (5) // Piensos (6) // // // // // // // Isótopos de estroncio, en particular el

SR-90 // // 125 // 750 // // // Isótopos de yodo, en particular el I-131 // // 500 // 2 000 // // // Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241 // // 20 // 80 // // // Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular Cs-134 y el Cs-137 (7) // // 1 000 // 1 250 // // // // // // // //

(1) Se considerarán alimentos para lactantes aquellos productos alimenticios destinados a la alimentación de niños durante los primeros cuatro a seis meses de edad, que cumplan las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como « preparaciones para lactantes ». Valores a establecer.

(2) Se considera como productos lácteos la leche de las partidas nos 04.01 y 04.02 del arancel aduanero común y las correspondientes partidas de la nomenclatura combinada a partir del 1 de enero de 1988.

(3) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o secos se calculará tomando como base el producto reconstituido listo para el consumo.

(4) Los productos alimenticios secundarios y las tolerancias correspondientes que deberán aplicarse a éstos se establecerán de conformidad con el artículo 7.

(5) Se consideran productos alimenticios líquidos los de los capítulos 20 y 22 del arancel aduanero común y las correspondientes partidas de la nomenclatura combinada a partir del 1 de enero de 1988. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y se deberían aplicar los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros. Valores para productos alimenticios.

(6) Valores a establecer.

(7) El carbono 14 y el tritio no están incluidos en este grupo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 30/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1988
  • Fecha de derogación: 09/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/52, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80038).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo Tolerancias Maximas de los Piensos: Reglamento 770/90, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80292).
    • estableciendo Tolerancias Maximas: Reglamento 944/89, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-1989-81736).
  • SE SUSTITUYE el art. 7 y el Anexo, por Reglamento 2218/89, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80791).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva

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