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<documento fecha_actualizacion="20241021173216">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81608</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3954/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier caso de emergencia radiológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/371/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880102</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160209</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="1632" orden="2">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="3">Contaminación radiactiva</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/52, de 15 de enero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 y el Anexo, por Reglamento 2218/89, de 18 de julio</texto>
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          <texto>estableciendo Tolerancias Maximas de los Piensos: Reglamento 770/90, de 29 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81736" orden="1">
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          <texto>estableciendo Tolerancias Maximas: Reglamento 944/89, de 12 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de expertos designados por el Comité Científico y Técnico (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b) del artículo 2 del Tratado exige a la Comunidad establecer  normas  de  seguridad  uniformes  para la protección sanitaria de la población  y  de  los  trabajadores  y  velar por su aplicación, como se detalla en el capítulo III del Título segundo del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  2  de  febrero de 1959, el Consejo adoptó Directivas (4) que  establecían  las  normas  básicas  de  seguridad  cuyo texto fue sustituido por  la  Directiva  80/836/Euratom  del Consejo (5), modificada por la Directiva 84/467/Euratom  (6);  que  el  artículo  45  de  dicha  Directiva  exige  a  los Estados   miembros   la   fijación   de  niveles  de  intervención  en  caso  de accidentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en  la central nuclear  de  Chernobil  el  26  de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades  considerables  de  materiales  radiactivos  produciendo unos niveles de  contaminación  significativos  desde  el  punto  de vista de la salud en los productos alimenticios y en los piensos de diversos países europeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  adoptó  medidas  (7)  para  garantizar  que determinados  productos  agrícolas  sólo  se  introduzcan  en  la  Comunidad con arreglo  a  acuerdos  comunes  que  salvaguarden  la  salud  de la población, al mismo  tiempo  que  mantienen  la unicidad del mercado y eviten las desviaciones del tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  hace  necesario  establecer  un  sistema que permita a la Comunidad,  tras  un  accidente  nuclear  o en cualquier otro caso de emergencia radiológica   que   pudiera   producir   o   haya  producido  una  contaminación</p>
    <p class="parrafo">radiactiva  importante  de  los  productos  alimenticios y de los piensos, fijar tolerancias  máximas  de  contaminación  radiactiva  con el fin de proteger a la población;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  informará  a la Comisión acerca de un accidente nuclear o de  niveles  de  radiactividad  anormalmente  altos,  de acuerdo con la Decisión del  Consejo  de  14  de  diciembre  de 1987 sobre arreglos comunitarios para el rápido  intercambio  de  información  en caso de emergencia radiológica (8) o en virtud  del  Convenio  sobre  la  pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptará  inmediatamente, si las circunstancias así  lo  exigieren,  un  reglamento  que haga aplicables las tolerancias máximas preestablecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  los datos actualmente disponibles en el campo de  la  protección  radiológica,  han  sido  establecidos  niveles de referencia derivados  y  que  éstos  pueden  utilizarse  como  base  para fijar tolerancias máximas  de  contaminación  radiactiva  para  ser  inmediatamente aplicados tras un  accidente  nuclear  o  en  cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera  producir  o  haya  producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   tolerancias   toman   debidamente  en  cuenta  las recomendaciones  científicas  más  recientes  disponibles  en  la  actualidad  a escala  internacional,  reflejando  a  la  par la necesidad de tranquilizar a la población y de evitar divergencias en la reglamentación internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no  obstante,  que  en  tales  situaciones  es  necesario  tener debidamente   en   cuenta  las  condiciones  peculiares  a  las  mismas  y,  por consiguiente,  establecer  un  procedimiento  que  permita  la adaptación rápida de  estas  tolerancias  preestablecidas  a  tolerancias  máximas adecuadas a las circunstancias  particulares  de  cualquier  accidente  nuclear  u  otro caso de emergencia   radiológica   que   pudiera   producir   o   haya   producido   una contaminación  radiactiva  importante  de  los  productos  alimenticios y de los piensos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adopción   de   un   reglamento  que  haga  aplicables tolerancias   máximas  también  preservaría  la  unidad  del  mercado  común,  y evitaría desviaciones del tráfico en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar,  la  adaptación  de  tolerancias máximas se deben   establecer   procedimientos   que   permitan  la  consulta  de  expertos incluido el Grupo de expertos previsto en el artículo 31 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  de  las tolerancias máximas habrá de someterse a controles adecuados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  el  procedimiento  para  determinar las tolerancias    máximas    de   contaminación   radiactiva   de   los   productos alimenticios  y  de  los  piensos  que  puedan comercializarse tras un accidente nuclear  o  cualquier  otro  caso de emergencia radiológica que pudiera producir o  haya  producido  una  contaminación radiactiva significativa de los productos alimenticios y de los piensos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  por  «  productos  alimenticios » se</p>
    <p class="parrafo">entenderán  los  productos  destinados  al  consumo  humano,  ya  sea  directo o después  de  un  proceso  de  elaboración  y  por  « piensos » se entenderán los productos destinados únicamente para la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  la  Comisión reciba, en particular de conformidad con los  arreglos  comunitarios  para  el  rápido intercambio de información en caso de  emergencia  radiológica  o  en  caso  de  accidente nuclear, o en virtud del Convenio  OIEA  sobre  la  pronta notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre  de  1986,  información  oficial  sobre  accidentes  o cualquier otro caso  de  emergencia  radiológica  que  indique  que las tolerancias máximas del Anexo   puedan   alcanzarse   o   se   hayan  alcanzado,  la  Comisión  adoptará inmediatamente,  si  las  circunstancias  así  lo  exigieran,  un reglamento que haga aplicables las citadas tolerancias máximas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  vigencia  de  cualquier reglamento a que hace referencia el apartado  1  será  lo  más  corto  posible  y,  en cualquier caso, no superior a tres meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  de  los  expertos,  que  incluirá la del Grupo de expertos del   artículo   31,   la  Comisión  presentará  al  Consejo  una  propuesta  de reglamento   por   el   que   se  adapten  o  confirmen  las  disposiciones  del reglamento  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 2 en un plazo de un mes a partir de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  presentar  la  propuesta  de reglamento contemplada en el apartado 1, la Comisión  tomará  en  cuenta  las  normas básicas establecidas con arreglo a los artículos  30  y  31  del  Tratado,  incluido  el  principio  de  que  todas las exposiciones  se  mantendrán  en  un  nivel  tan  bajo  como  sea razonablemente posible,   habida   cuenta   del  aspecto  de  la  protección  sanitaria  de  la población, así como de factores económicos y sociales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría cualificada sobre la propuesta de reglamento  contemplada  en  los  apartados  1 y 2, dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de que el Consejo no decida dentro de dicho plazo, continuarán aplicándose  las  tolerancias  establecidas  en  el  Anexo  hasta que el Consejo decida  o  hasta  que  la  Comisión  retire su propuesta habida cuenta de que ya no se darían las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  vigencia  de  cualquier  reglamento  a  que  hace referencia el artículo  3  será  limitado.  Este  período  podrá  revisarse  a  petición de un Estado  miembro  o  a  instancia  de  la  Comisión  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  garantizar  que las tolerancias máximas establecidas en el Anexo   tomen   en   cuenta  cualquier  nuevo  dato  científico  disponible,  la Comisión  recabará  de  vez  en  cuando el dictamen de expertos, que incluirá el del Grupo de expertos del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  un  Estado  miembro  o  de  la Comisión, podrán revisarse o completarse   las   tolerancias   máximas  establecidas  en  el  Anexo  mediante presentación  de  una  propuesta  de  la Comisión al Consejo, de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento establecido en el artículo 31 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  comercializarse  los  productos  alimenticios  o los piensos que sobrepasen   las   tolerancias  máximas  establecidas  en  cualquier  reglamento adoptado  con  arreglo  a  los  artículos 2 ó 3. A los efectos de aplicación del presente    Reglamento,   se   considerarán   comercializables   los   productos alimenticios  o  los  piensos  importados  de  países terceros cuando dentro del territorio   aduanero   de   la  Comunidad  estén  sujetos  a  un  procedimiento aduanero que no sea el de tránsito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  suministrará  a  la  Comisión  cualquier  información relativa   a  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  la relativa  a  los  casos  de  no  observancia  de  las  tolerancias  máximas.  La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  aplicación  del  presente  Reglamento  y una lista de productos alimenticios  secundarios  junto  con  las  tolerancias  que deberán aplicarse a estos  últimos  se  adoptarán  de  conformidad  con el procedimiento establecido en  el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 (1), que se aplicará por analogía. Con tal fin se constituirá un Comité ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 174 de 2. 7. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial)</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Reglamentos  (CEE)  del  Consejo no 1707/86 (DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88),  no  3020/86  (DO  no  L  280 de 1. 10. 1986, p. 79), no 624/87 (DO no L 58 de  25.  2.  1987  p.  101),  no  3955/87  (véase  página 14 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase página 76 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS MAXIMAS PARA LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LOS PIENSOS</p>
    <p class="parrafo">(Bq/kg o Bq/l)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  //  //  Alimentos  para  lactantes  (1)  // Productos  lácteos  (2)  (3)  //  Otros productos alimenticios excepto productos alimenticios   secundarios   (4)  //  Productos  alimenticios  líquidos  (5)  // Piensos  (6)  //  //  //  //  //  //  // Isótopos de estroncio, en particular el</p>
    <p class="parrafo">SR-90  //  //  125  //  750 // // // Isótopos de yodo, en particular el I-131 // //  500  //  2  000  //  //  // Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores  de  radiación  alfa,  en  particular el Pu-239 y el Am-241 // // 20 // 80  //  //  //  Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior  a  10  días,  en  particular  Cs-134  y el Cs-137 (7) // // 1 000 // 1 250 // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  considerarán  alimentos  para lactantes aquellos productos alimenticios destinados  a  la  alimentación  de  niños  durante  los  primeros cuatro a seis meses  de  edad,  que  cumplan las necesidades alimenticias de esta categoría de personas  y  se  presenten  para  su  venta  al  por menor en envases claramente identificados  y  etiquetados  como  « preparaciones para lactantes ». Valores a establecer.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  considera  como  productos lácteos la leche de las partidas nos 04.01 y 04.02  del  arancel  aduanero  común  y  las  correspondientes  partidas  de  la nomenclatura combinada a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   tolerancia   aplicable  a  los  productos  concentrados  o  secos  se calculará tomando como base el producto reconstituido listo para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">(4)    Los    productos    alimenticios    secundarios    y    las   tolerancias correspondientes   que   deberán   aplicarse   a   éstos   se   establecerán  de conformidad con el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  consideran  productos  alimenticios  líquidos los de los capítulos 20 y 22   del   arancel   aduanero  común  y  las  correspondientes  partidas  de  la nomenclatura  combinada  a  partir  del  1  de  enero  de  1988.  Los valores se calculan  teniendo  en  cuenta  el  consumo  de  agua  corriente  y  se deberían aplicar  los  mismos  valores  a  los  suministros de agua potable, a discreción de   las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros.  Valores  para productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">(6) Valores a establecer.</p>
    <p class="parrafo">(7) El carbono 14 y el tritio no están incluidos en este grupo.</p>
  </texto>
</documento>
