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Documento DOUE-L-1987-81593

Reglamento (CEE) nº 3905/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 30 de diciembre de 1987, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81593

TEXTO ORIGINAL

de 22 de diciembre de 1987

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad es parte contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, denominado en lo sucesivo «sistema armonizado», que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;

Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE)

N° 2658/87 (3), sobre la base de nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que procede, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números del arancel que figuran en el Reglamento (CEE) N° 805/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 467/87 (5), según los términos de la nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado;

Considerando que las harinas y los polvos comestibles de carnes o despojos pueden clasificarse, de acuerdo con su carácter esencial, dentro de diversas subpartidas de la partida N° 02.06 del arancel aduanero común actualmente vigente; que en la nomenclatura combinada se ha establecido, con fines de simplificación, una sola subpartida, que cubre la totalidad de las harinas y los polvos comestibles de carnes o despojos; que es deseable que las mencionadas harinas y despojos cárnicos comestibles sean regulados por el Reglamento N° 805/68;

(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(5) DO N° L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

Considerando que determinados preparados homogeneizados de carne, de despojos cárnicos o de sangre, así como los preparados de sangre animal y pastas alimenticias rellenas que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares de carnes o de despojos cárnicos, incluidas las grasas, se encuentran clasificados en diversas subpartidas de la partida N° 16.02 del arancel aduanero común actualmente vigente, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE)

N° 805/68; que, en la nomenclatura combinada se ha establecido con fines de simplificación subpartidas específicas para cada uno de los preparados mencionados; que es deseable que dichos preparados sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cua última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (2); que, en consecuencia, deben estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 805/68;

Considerando que deberán adaptarse numerosos reglamentos del sector de la carne de bovino para tomar en consideración el uso de la nueva nomenclatura; que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, sólo podrán efectuarse modificaciones de carácter puramente técnico; que, por consiguiente, es necesario establecer que todas las demás adaptaciones de los reglamentos del Consejo y de la Comisión relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino se efectúen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 805/68, siempre que tales adaptaciones resul-

ten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 805/68 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La organización común de mercados en el sector de la carne de bovino comprenderá un régimen de precios y de intercambios y regulará los productos siguientes:

(6) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(7) Véase página 11 del presente Diario Oficial.

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

a) 0102 90 10 |Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto

|reproductores de raza pura

0102 90 37 |

0201 |Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202 |Carne de animales de la especie bovina, congelada

0206 10 95 |Músculos del diafragma y delgados, fresca o refrigerada

0206 29 91 |Músculos del diafragma y delgados, congelada

0210 20 |Carne de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o

|ahumados

0210 90 41 |Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera

|, secos o ahumados

0210 90 90 |Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos

1602 50 10 |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de

|la especie bovina, sin cocer; mezclas de carnes o despojos

|cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 61 |Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan

|carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de

|carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

b) 0102 10 00 |Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza

|pura

0206 10 91 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina

|, excepto músculos del diafragma y delgados, fresca o

|refrigerada excepto destinados a la fabricación de productos

|farmacéuticos

0206 10 99 |

0206 21 00 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina

|, excepto músculos del diafragma y delgados, congelados

|, excepto destinados a la fabricación de productos

|farmacéuticos

0206 22 90 |

0206 29 99 |

0210 90 49 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina

|, saladas o en salmuera, secos o ahumados, excepto músculos

|del diafragma y delgados

1502 00 91 |Grasas de animales de la especie bovina, en bruto o fundidas

|; incluso prensadas o extraídas con disolventes

1602 50 90 |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de

|la especie bovina, excepto que carne sin cocer o despojos y

|mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos

|sin cocer

1602 90 69 |Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o

|despojos de la especie bovina, otros que no cocidos y

|mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos

|sin cocer»

----------------------------------------------------------------------------

b) La letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) ''bovinos'':

Los animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura, de las subpartidas 0102 90 10 a 0102 90 37 de la nomenclatura combinada;».

2) En el apartado 1 del artículo 6, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Los organismos de intervención designados por los Estados miembros comprarán las carnes frescas refrige-

radas a que se refiere la Sección a) del Anexo, de las subpartidas 0201 10 y 0201 20 11 a 0201 20 59.»

3) En el artículo 6 bis, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las compras por parte de los organismos de intervención en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro, para una o varias calidades o grupos de calidades por determinar, de carnes frescas o refrigeradas de las subpartidas 0201 10 y 0201 20 11 a 0201 20 59 serán decididas por la Comisión cuando, para estas calidades o grupos de calidades, se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes:

- el precio medio de mercado comunitario registrado, basado en el modelo comunitario de clasificación de canales de vacunos pesados, sea inferior al 91 % del precio de intervención;

- el precio medio de mercado registrado, basado en dicho modelo en el Estado miembro o los Estados miembros o región de un Estado miembro sea inferior al 87 % del precio de intervención.»

4) En el apartado 2 del artículo 10, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«El precio de oferta franco frontera de la Comunidad se establecerá en función de las posibilidades de compra más representativas en lo que se

refiere a la calidad y a la cantidad, comprobadas en el transcurso de un período que se fijará antes de determinar la exacción reguladora de base, para los bovinos, así como para las carnes frescas o refrigeradas que figuran en la Sección a) del Anexo, en las subpartidas 0201 10 y 0201 20 11 a 0201 20 59, teniendo en cuenta en especial:

a) la situación de la oferta y la demanda;

b) los precios del mercado mundial de carnes congeladas de una categoría competitiva de carnes frescas o refrigeradas;

c) la experiencia adquirida.»

5) El artículo 11 quedará modificado como sigue:

a) La frase introductoria del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Dicha exacción reguladora se determinará, para las carnes congeladas incluidas en la Sección b) del Anexo, en las subpartidas 0202 10 00 y 0202 20 10, sobre la base de la diferencia entre:»

b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Para las carnes congeladas que figuran en la Sección b) del Anexo, en las subpartidas 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 0202 30 y para los músculos del diafragma y delgados de la subpartida

0206 29 91, la exacción reguladora de base será

igual a la exacción reguladora de base, determinada

para el producto mencionado en el apartado 2, a la que se aplicará un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión.»

6) En el artículo 14, la frase introductoria del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las carnes congeladas destinadas a la transformación y que figuran en la Sección b) del Anexo, en las subpartidas 0202 20 30, 0202 30 y los músculos del diafragma y delgados de la subpartida 0206 29 91 se

beneficiarán, en las condiciones previstas en el presente artículo:»

7) En el apartado 2 del artículo 16, los guiones primero y segundo se sustituirán por los textos siguientes:

«- de productos de la partida N° 0201 y la subpartida 0206 10 95 originarios y procedentes de terceros países que se ajusten a un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad debido a la longitud del trayecto del transporte marítimo y que contenga garantías satisfactorias;

- de productos de la partida N° 0202 y la subpartida

0206 29 91 originarios y procedentes de terceros países que se ajusten a un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad y que contengan garantías satisfactorias.»

8) El Anexo se sustituirá por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 805/68, efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse en las reglamentaciones del Consejo o de la Comisión relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, que resultan de la aplicación del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO

«ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

Sección a) |

0201 |Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201 10 |-Canales o medias canales

0201 20 |-Los demás trozos sin deshuesar:

0201 20 11 |--Cuartos llamados "compensados"

0201 20 19 |

0201 20 31 |--Cuartos delanteros, unidos o separados

0201 20 39 |

0201 20 51 |--Cuartos traseros, unidos o separados

0201 20 59 |

0201 20 90 |--Los demás

0201 30 |-Deshuesados

ex 0206 10 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos

|o refrigerados:

|--Las demás:

0206 10 95 |---Musculos del diafragma y delgados

Sección b) |

0202 |Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202 10 00 |-Canales o medias canales

0202 20 |-Los demás trozos sin deshuesar:

0202 20 10 |--Cuartos llamados "compensados"

0202 20 30 |--Cuartos delanteros, unidos o separados

0202 20 50 |--Cuartos traseros, unidos o separados

0202 20 90 |--Las demás

0202 30 |-Deshuesados

ex 0206 29 |Despojos comestibles de animales de la especie bovina

|, congelados:

0206 29 91 |----Músculos del diafragma y delgados

Sección c) |

0210 |Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o

|ahumados, harina y polvo comestibles de carne o de despojos:

0210 20 |-Carne de la especie bovina:

0210 20 10 |--Sin deshuesar

0210 20 90 |--Deshuesadas

ex 0210 90 |-Los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de carne

|o de despojos:

|--Despojos:

|---De la especie bovina:

0210 90 41 |----Músculos del diafragma y delgados

0210 90 90 |--Harinas y polvos comestibles de carne o despojos

Sección d) |

ex 1602 50 |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de

|la especie bovina:

1602 50 10 |--Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o

|despojos sin cocer

ex 1602 90 |-Los demás, incluso las preparaciones de sangre de todos los

|animales:

|--Los demás:

|---Los demás:

|----Los demás:

|-----Con carne o despojos de la especie bovina:

1602 90 61 |------Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne

|o despojos no cocidos.»

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 30/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1988
  • Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81751).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención

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