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    <identificador>DOUE-L-1987-81593</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3905/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3905/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/370/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880102</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81751" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">de 22 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Comunidad   es   parte   contratante   del   Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las   mercancías,   denominado   en   lo   sucesivo  «sistema  armonizado»,  que sustituye  al  Convenio  de  15  de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  2658/87  (3),  sobre  la  base  de  nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura  combinada  de  las  mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel  aduanero  común  como  las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  consecuencia, formular las designaciones de las mercancías  y  números  del  arancel  que  figuran  en  el  Reglamento  (CEE) N° 805/68  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) N° 467/87  (5),  según  los  términos  de  la  nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  harinas  y  los  polvos comestibles de carnes o despojos pueden  clasificarse,  de  acuerdo  con su carácter esencial, dentro de diversas subpartidas  de  la  partida  N°  02.06  del  arancel aduanero común actualmente vigente;  que  en  la  nomenclatura  combinada  se  ha establecido, con fines de simplificación,  una  sola  subpartida,  que cubre la totalidad de las harinas y los   polvos  comestibles  de  carnes  o  despojos;  que  es  deseable  que  las mencionadas  harinas  y  despojos  cárnicos  comestibles  sean  regulados por el Reglamento N° 805/68;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   preparados   homogeneizados   de  carne,  de despojos  cárnicos  o  de  sangre,  así  como  los preparados de sangre animal y pastas  alimenticias  rellenas  que  contengan  en  peso  más  de  un  20  %  de embutidos   y  similares  de  carnes  o  de  despojos  cárnicos,  incluidas  las grasas,  se  encuentran  clasificados  en  diversas subpartidas de la partida N° 16.02   del   arancel   aduanero   común  actualmente  vigente,  que  se  hallan reguladas por el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  805/68;  que,  en  la  nomenclatura combinada se ha establecido con fines de simplificación   subpartidas   específicas  para  cada  uno  de  los  preparados mencionados;  que  es  deseable  que  dichos  preparados  sean  regulados por el Reglamento  (CEE)  N°  2759/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la carne de  porcino  (1),  cua  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87  (2);  que,  en  consecuencia,  deben  estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 805/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  adaptarse  numerosos  reglamentos  del  sector de la carne  de  bovino  para  tomar en consideración el uso de la nueva nomenclatura; que,  en  virtud  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, sólo podrán efectuarse    modificaciones   de   carácter   puramente   técnico;   que,   por consiguiente,  es  necesario  establecer  que  todas  las  demás adaptaciones de los  reglamentos  del  Consejo  y  de  la  Comisión  relativos a la organización común  de  mercados  en  el sector de la carne de bovino se efectúen con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 805/68, siempre que tales adaptaciones resul-</p>
    <p class="parrafo">ten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) N° 805/68 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la carne de bovino comprenderá  un  régimen  de  precios y de intercambios y regulará los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 11 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC     |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) 0102 90 10 |Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto</p>
    <p class="parrafo">|reproductores de raza pura</p>
    <p class="parrafo">0102 90 37    |</p>
    <p class="parrafo">0201          |Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada</p>
    <p class="parrafo">0202          |Carne de animales de la especie bovina, congelada</p>
    <p class="parrafo">0206 10 95    |Músculos del diafragma y delgados, fresca o refrigerada</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91    |Músculos del diafragma y delgados, congelada</p>
    <p class="parrafo">0210 20       |Carne de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o</p>
    <p class="parrafo">|ahumados</p>
    <p class="parrafo">0210 90 41    |Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera</p>
    <p class="parrafo">|, secos o ahumados</p>
    <p class="parrafo">0210 90 90    |Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos</p>
    <p class="parrafo">1602 50 10    |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de</p>
    <p class="parrafo">|la especie bovina, sin cocer; mezclas de carnes o despojos</p>
    <p class="parrafo">|cocidos y de carne o despojos sin cocer</p>
    <p class="parrafo">1602 90 61    |Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan</p>
    <p class="parrafo">|carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de</p>
    <p class="parrafo">|carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer</p>
    <p class="parrafo">b) 0102 10 00 |Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza</p>
    <p class="parrafo">|pura</p>
    <p class="parrafo">0206 10 91    |Despojos comestibles de animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">|, excepto músculos del diafragma y delgados, fresca o</p>
    <p class="parrafo">|refrigerada excepto destinados a la fabricación de productos</p>
    <p class="parrafo">|farmacéuticos</p>
    <p class="parrafo">0206 10 99    |</p>
    <p class="parrafo">0206 21 00    |Despojos comestibles de animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">|, excepto músculos del diafragma y delgados, congelados</p>
    <p class="parrafo">|, excepto destinados a la fabricación de productos</p>
    <p class="parrafo">|farmacéuticos</p>
    <p class="parrafo">0206 22 90    |</p>
    <p class="parrafo">0206 29 99    |</p>
    <p class="parrafo">0210 90 49    |Despojos comestibles de animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">|, saladas o en salmuera, secos o ahumados, excepto músculos</p>
    <p class="parrafo">|del diafragma y delgados</p>
    <p class="parrafo">1502 00 91    |Grasas de animales de la especie bovina, en bruto o fundidas</p>
    <p class="parrafo">|; incluso prensadas o extraídas con disolventes</p>
    <p class="parrafo">1602 50 90    |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de</p>
    <p class="parrafo">|la especie bovina, excepto que carne sin cocer o despojos y</p>
    <p class="parrafo">|mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos</p>
    <p class="parrafo">|sin cocer</p>
    <p class="parrafo">1602 90 69    |Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o</p>
    <p class="parrafo">|despojos de la especie bovina, otros que no cocidos y</p>
    <p class="parrafo">|mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos</p>
    <p class="parrafo">|sin cocer»</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">b) La letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) ''bovinos'':</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  vivos  de  la  especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza  pura,  de  las  subpartidas  0102  90  10  a 0102 90 37 de la nomenclatura combinada;».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del artículo 6, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los   organismos   de   intervención   designados   por  los  Estados  miembros comprarán las carnes frescas refrige-</p>
    <p class="parrafo">radas  a  que  se  refiere la Sección a) del Anexo, de las subpartidas 0201 10 y 0201 20 11 a 0201 20 59.»</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 6 bis, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  compras  por  parte  de los organismos de intervención en uno o varios Estados  miembros  o  en  una  región  de  un  Estado miembro, para una o varias calidades   o   grupos   de  calidades  por  determinar,  de  carnes  frescas  o refrigeradas  de  las  subpartidas  0201  10  y  0201  20  11 a 0201 20 59 serán decididas   por   la   Comisión   cuando,  para  estas  calidades  o  grupos  de calidades, se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  mercado  comunitario  registrado,  basado en el modelo comunitario  de  clasificación  de  canales  de vacunos pesados, sea inferior al 91 % del precio de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de mercado registrado, basado en dicho modelo en el Estado miembro  o  los  Estados  miembros o región de un Estado miembro sea inferior al 87 % del precio de intervención.»</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  2 del artículo 10, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  precio  de  oferta  franco  frontera  de  la  Comunidad  se  establecerá en función  de  las  posibilidades  de  compra  más  representativas  en  lo que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  a  la  calidad  y  a  la  cantidad,  comprobadas en el transcurso de un período  que  se  fijará  antes  de  determinar  la exacción reguladora de base, para  los  bovinos,  así  como  para  las  carnes  frescas  o  refrigeradas  que figuran  en  la  Sección  a)  del Anexo, en las subpartidas 0201 10 y 0201 20 11 a 0201 20 59, teniendo en cuenta en especial:</p>
    <p class="parrafo">a) la situación de la oferta y la demanda;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  del  mercado  mundial  de  carnes  congeladas de una categoría competitiva de carnes frescas o refrigeradas;</p>
    <p class="parrafo">c) la experiencia adquirida.»</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 11 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   La   frase  introductoria  del  apartado  2  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Dicha  exacción  reguladora  se  determinará,  para  las  carnes congeladas incluidas  en  la  Sección  b)  del  Anexo, en las subpartidas 0202 10 00 y 0202 20 10, sobre la base de la diferencia entre:»</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Para  las  carnes  congeladas  que  figuran  en la Sección b) del Anexo, en las  subpartidas  0202  20  30,  0202  20  50,  0202  20  90, 0202 30 y para los músculos del diafragma y delgados de la subpartida</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91, la exacción reguladora de base será</p>
    <p class="parrafo">igual a la exacción reguladora de base, determinada</p>
    <p class="parrafo">para  el  producto  mencionado  en  el  apartado  2,  a  la  que  se aplicará un coeficiente   a   tanto  alzado  fijado  para  cada  uno  de  los  productos  en cuestión.»</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  14,  la  frase  introductoria del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  carnes  congeladas  destinadas a la transformación y que figuran en la Sección  b)  del  Anexo,  en  las subpartidas 0202 20 30, 0202 30 y los músculos del diafragma y delgados de la subpartida 0206 29 91 se</p>
    <p class="parrafo">beneficiarán, en las condiciones previstas en el presente artículo:»</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  2  del  artículo  16,  los  guiones  primero  y segundo se sustituirán por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  de  productos  de  la partida N° 0201 y la subpartida 0206 10 95 originarios y  procedentes  de  terceros  países que se ajusten a un acuerdo celebrado en la materia  con  la  Comunidad  debido  a  la  longitud del trayecto del transporte marítimo y que contenga garantías satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">- de productos de la partida N° 0202 y la subpartida</p>
    <p class="parrafo">0206  29  91  originarios  y  procedentes de terceros países que se ajusten a un acuerdo  celebrado  en  la  materia  con  la Comunidad y que contengan garantías satisfactorias.»</p>
    <p class="parrafo">8)  El  Anexo  se  sustituirá  por  el  que  figura  en  el  Anexo  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento  (CEE)  N°  805/68,  efectuará  las adaptaciones necesarias que deban realizarse  en  las  reglamentaciones  del  Consejo o de la Comisión relativas a la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la carne de bovino, que resultan de la aplicación del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC   |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sección a)  |</p>
    <p class="parrafo">0201        |Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:</p>
    <p class="parrafo">0201 10     |-Canales o medias canales</p>
    <p class="parrafo">0201 20     |-Los demás trozos sin deshuesar:</p>
    <p class="parrafo">0201 20 11  |--Cuartos llamados "compensados"</p>
    <p class="parrafo">0201 20 19  |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 31  |--Cuartos delanteros, unidos o separados</p>
    <p class="parrafo">0201 20 39  |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 51  |--Cuartos traseros, unidos o separados</p>
    <p class="parrafo">0201 20 59  |</p>
    <p class="parrafo">0201 20 90  |--Los demás</p>
    <p class="parrafo">0201 30     |-Deshuesados</p>
    <p class="parrafo">ex 0206 10  |Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos</p>
    <p class="parrafo">|o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">|--Las demás:</p>
    <p class="parrafo">0206 10 95  |---Musculos del diafragma y delgados</p>
    <p class="parrafo">Sección b)  |</p>
    <p class="parrafo">0202        |Carne de animales de la especie bovina, congelada:</p>
    <p class="parrafo">0202 10 00  |-Canales o medias canales</p>
    <p class="parrafo">0202 20     |-Los demás trozos sin deshuesar:</p>
    <p class="parrafo">0202 20 10  |--Cuartos llamados "compensados"</p>
    <p class="parrafo">0202 20 30  |--Cuartos delanteros, unidos o separados</p>
    <p class="parrafo">0202 20 50  |--Cuartos traseros, unidos o separados</p>
    <p class="parrafo">0202 20 90  |--Las demás</p>
    <p class="parrafo">0202 30     |-Deshuesados</p>
    <p class="parrafo">ex 0206 29  |Despojos comestibles de animales de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">|, congelados:</p>
    <p class="parrafo">0206 29 91  |----Músculos del diafragma y delgados</p>
    <p class="parrafo">Sección c)  |</p>
    <p class="parrafo">0210        |Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o</p>
    <p class="parrafo">|ahumados, harina y polvo comestibles de carne o de despojos:</p>
    <p class="parrafo">0210 20     |-Carne de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">0210 20 10  |--Sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">0210 20 90  |--Deshuesadas</p>
    <p class="parrafo">ex 0210 90  |-Los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de carne</p>
    <p class="parrafo">|o de despojos:</p>
    <p class="parrafo">|--Despojos:</p>
    <p class="parrafo">|---De la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">0210 90 41  |----Músculos del diafragma y delgados</p>
    <p class="parrafo">0210 90 90  |--Harinas y polvos comestibles de carne o despojos</p>
    <p class="parrafo">Sección d)  |</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 50  |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de</p>
    <p class="parrafo">|la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">1602 50 10  |--Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o</p>
    <p class="parrafo">|despojos sin cocer</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 90  |-Los demás, incluso las preparaciones de sangre de todos los</p>
    <p class="parrafo">|animales:</p>
    <p class="parrafo">|--Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|-----Con carne o despojos de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">1602 90 61  |------Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne</p>
    <p class="parrafo">|o despojos no cocidos.»</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
