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Documento DOUE-L-1987-81574

Reglamento (CEE) nº 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 24 de diciembre de 1987, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81574

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y por el que se establecen medidas

especiales en favor de determinadas regiones de producción (1), y, en particular el apartado 6 de su artículo 2,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 establece que se concederá una ayuda de 2 500 ECU por hectárea cultivada de variedades amargas de lúpulo a las agrupaciones de productores cuyos miembros se comprometan a llevar a cabo un plan de reconversión hacia las variedades aromáticas o las variedades de tipo « superalfa »; que dicha ayuda especial podrá concederse también para las superficies con cultivos de otras variedades, en el caso de que dicho cultivo se realice en superficies de cultivo de variedades esencialmente amargas que sean objeto de un plan de reconversión;

Considerando que la lista de los diferentes grupos de variedades figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1517/77 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2735/86 (3); que, sobre la base de la experiencia adquirida, es preciso destacar que las variedades del tipo « superalfa » son aquéllas cuyo contenido en ácido alfa sobrepasa un umbral determinado; que las variedades Target y Yeoman responden a dicho criterio; que, no obstante, otras variedades podrían obtener la misma calificación;

Considerando que las agrupaciones de productores pueden beneficiarse de la ayuda especial siempre que la superficie cultivada de lúpulo por los miembros de tales agrupaciones no exceda, durante un período determinado, de la superficie cultivada en 1986 por los miembros adherentes en dicha fecha;

Considerando que durante el período del plan de reconversión podrían integrarse a las agrupaciones nuevos miembros; que, por consiguiente, es preciso tener en cuenta las superficies cultivadas por éstos para establecer si la agrupación ha respetado o no la obligación de no aumentar la superficie cultivada de lúpulo por la totalidad de sus miembros, con respecto a 1986; que, no obstante, para segurar la eficacia de las medidas , es conveniente precisar que las superficies que se tomarán en consideración serán las cultivadas por los nuevos miembros en 1986;

Considerando que el Estado miembro de que se trate puede participar, en un porcentaje determinado, en la financiación del plan de reconversión;

Considerando que es conveniente establecer las modalidades de aplicación relativas a la conversión de la ayuda especial;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al divtamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros a quieres conciernen las medidas especiales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 comunicarán a la Comisión el programa contemplado en el apartado 5 de dicho artículo.

2. El programa deberá presentarse antes del 29 de febrero de 1988. No obstante, para los planes de reconversión que se apliquen a partir del año 1989, el programa deberá presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1988.

3. Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87, se considerarán variedades del lúpulo del tipo « superalfa » las variedades

Target y Yeoman o cualquier otra variedad que presente, en la producción media de tres cosechas, un contenido en ácido alfa al menos igual a los de dichas variedades.

Artículo 2

1. El programa contemplado en el artículo 1 incluirá en particular:

a) la descripción de la situación del cultivo del lúpulo en las regiones afectadas por la reconversión;

b) la localización de las superficies cultivadas de lúpulo, que sean objeto de los planes de reconversión. La superficie global de la misma no podrá ser superior a 800 hectáreas;

c) la lista de las agrupaciones de productores reconocidos en virtud del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo (4), que hayan presentado un plan de reconversión. Para cada agrupación el plan de reconversión deberá precisar:

- la superficie que sea objeto de un plan de reconversión;

- el número de los miembros afectados;

- las variedades que deben reconvertirse así como las variedades elegidas para la reconversión;

- la superficie cultivada de lúpulo por la totalidad de los miembros en 1986;

- la superficie de lúpulo que cultivará la totalidad de los miembros durante los años 1988 a 1990;

- la duración del plan;

- las medidas de reconversión previstas, indicando sus costes unitarios;

- los criterios adoptados para la ejecución de las operaciones y el reembolso de los gastos;

- los costes estimados y el plan de financiación. La participación fianciera del Estado miembro deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87.

Las agrupaciones de productores declararán bajo su responsabilidad que cada miembro interesado se ha comprometido por escrito a respetar las obligaciones derivadas del Reglamento (CEE) no 2997/87;

d) las previsiones sobre el impacto económico del programa;

e) la referencia a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas correspondientes.

2. El Estado miembro interesado adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de las condiciones exigidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 e informará periódicamente a la Comisión sobre el desarrollo del programa.

Artículo 3

La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1696/71 acerca de la aprobación del programa previa modificación, en su caso. Según el mismo procedimiento, también podrá decidirse la modificación de un programa ya aprobado.

Artículo 4

Con miras al cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87, en caso de nuevas adhesiones a la agrupación de productores durante el período de aplicación de las medidas especiales, las superficies cultivadas por los nuevos miembros en 1986 se

añadirán a la superficie cultivada por la totalidad de los miembros de la agrupación en 1986 que figure en el plan de reconversión.

Artículo 5

1. La ayuda especial se concederá a las agrupaciones de productores que lo soliciten a la Comisión, por medio del Estado miembro de que se trate, siempre que:

a) el plan de reconversión haya sido ejecutado con arreglo a las indicaciones contenidas en el programa nacional aprobado por la Comisión;

b) se hayan respetado las condiciones exigidas en el Reglamento (CEE) no 2997/87.

2. Tras la aprobación del programa podrá concederse un anticipo igual al 50 % de la ayuda especial a las agrupaciones de productores que constituyan una garantía por un importe equivalente en favor del organismo competente, y en una de las formas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1). La fianza se devolverá cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el apartado 1.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de dciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.

(2) DO no L 169 de 7. 7. 1977, p. 13.

(3) DO no L 252 de 4. 9. 1986, p. 13.

(4) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 24/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Lúpulo

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