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    <identificador>DOUE-L-1987-81574</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3889/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871227</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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          <texto>Reglamento 2997/87, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 1410/99, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80381" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 por Reglamento 718/93, de 26 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80127" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 345/91, de 13 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80780" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2174/89, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80163" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 por Reglamento 619/88, de 4 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2997/87  del  Consejo,  de 22 de septiembre de 1987,  por  el  que  se  fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los  productores  para  la  cosecha  de  1986 y por el que se establecen medidas</p>
    <p class="parrafo">especiales   en  favor  de  determinadas  regiones  de  producción  (1),  y,  en particular el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 establece que se  concederá  una  ayuda  de  2  500  ECU  por hectárea cultivada de variedades amargas   de  lúpulo  a  las  agrupaciones  de  productores  cuyos  miembros  se comprometan  a  llevar  a  cabo  un  plan  de  reconversión hacia las variedades aromáticas  o  las  variedades  de  tipo « superalfa »; que dicha ayuda especial podrá   concederse   también   para   las  superficies  con  cultivos  de  otras variedades,  en  el  caso  de  que  dicho  cultivo  se realice en superficies de cultivo  de  variedades  esencialmente  amargas  que  sean  objeto de un plan de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  los  diferentes grupos de variedades figura en el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1517/77  de  la Comisión (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2735/86 (3); que, sobre la base  de  la  experiencia  adquirida, es preciso destacar que las variedades del tipo  «  superalfa  »  son  aquéllas  cuyo  contenido en ácido alfa sobrepasa un umbral  determinado;  que  las  variedades  Target  y  Yeoman  responden a dicho criterio;   que,   no  obstante,  otras  variedades  podrían  obtener  la  misma calificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  agrupaciones  de  productores  pueden beneficiarse de la ayuda   especial   siempre  que  la  superficie  cultivada  de  lúpulo  por  los miembros  de  tales  agrupaciones  no exceda, durante un período determinado, de la superficie cultivada en 1986 por los miembros adherentes en dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante   el  período  del  plan  de  reconversión  podrían integrarse  a  las  agrupaciones  nuevos  miembros;  que,  por  consiguiente, es preciso  tener  en  cuenta  las superficies cultivadas por éstos para establecer si   la   agrupación  ha  respetado  o  no  la  obligación  de  no  aumentar  la superficie   cultivada   de  lúpulo  por  la  totalidad  de  sus  miembros,  con respecto  a  1986;  que,  no obstante, para segurar la eficacia de las medidas , es  conveniente  precisar  que  las  superficies que se tomarán en consideración serán las cultivadas por los nuevos miembros en 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Estado  miembro  de  que se trate puede participar, en un porcentaje determinado, en la financiación del plan de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  las  modalidades  de  aplicación relativas a la conversión de la ayuda especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al divtamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   a  quieres  conciernen  las  medidas  especiales previstas  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2997/87 comunicarán a la Comisión el programa contemplado en el apartado 5 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  deberá  presentarse  antes  del  29  de  febrero  de  1988. No obstante,  para  los  planes  de  reconversión  que se apliquen a partir del año 1989,  el  programa  deberá  presentarse,  a  más  tardar, el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   arreglo   al   artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  no  2997/87,  se considerarán  variedades  del  lúpulo  del  tipo  «  superalfa  » las variedades</p>
    <p class="parrafo">Target  y  Yeoman  o  cualquier  otra  variedad  que  presente, en la producción media  de  tres  cosechas,  un  contenido  en ácido alfa al menos igual a los de dichas variedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El programa contemplado en el artículo 1 incluirá en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  de  la  situación  del  cultivo  del lúpulo en las regiones afectadas por la reconversión;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  localización  de  las  superficies cultivadas de lúpulo, que sean objeto de  los  planes  de  reconversión. La superficie global de la misma no podrá ser superior a 800 hectáreas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  lista  de  las  agrupaciones  de  productores  reconocidos en virtud del Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del Consejo (4), que hayan presentado un plan de reconversión. Para cada agrupación el plan de reconversión deberá precisar:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie que sea objeto de un plan de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">- el número de los miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  variedades  que  deben  reconvertirse  así  como las variedades elegidas para la reconversión;</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  cultivada  de  lúpulo  por  la  totalidad  de los miembros en 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  de  lúpulo que cultivará la totalidad de los miembros durante los años 1988 a 1990;</p>
    <p class="parrafo">- la duración del plan;</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de reconversión previstas, indicando sus costes unitarios;</p>
    <p class="parrafo">-   los   criterios  adoptados  para  la  ejecución  de  las  operaciones  y  el reembolso de los gastos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  costes  estimados  y el plan de financiación. La participación fianciera del  Estado  miembro  deberá  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87.</p>
    <p class="parrafo">Las  agrupaciones  de  productores  declararán  bajo su responsabilidad que cada miembro   interesado   se   ha   comprometido   por   escrito   a  respetar  las obligaciones derivadas del Reglamento (CEE) no 2997/87;</p>
    <p class="parrafo">d) las previsiones sobre el impacto económico del programa;</p>
    <p class="parrafo">e)    la    referencia   a   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   o administrativas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado   miembro  interesado  adoptará  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  respeto  de  las  condiciones  exigidas  en  el  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  2997/87  e  informará  periódicamente a la Comisión sobre el desarrollo del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   decidirá,   con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  acerca  de  la aprobación del programa  previa  modificación,  en  su  caso.  Según  el  mismo  procedimiento, también podrá decidirse la modificación de un programa ya aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  miras  al  cumplimiento  de  la  obligación  prevista  en el apartado 4 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2997/87, en caso de nuevas adhesiones a la  agrupación  de  productores  durante el período de aplicación de las medidas especiales,  las  superficies  cultivadas  por  los  nuevos  miembros en 1986 se</p>
    <p class="parrafo">añadirán  a  la  superficie  cultivada  por  la  totalidad de los miembros de la agrupación en 1986 que figure en el plan de reconversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  especial  se  concederá  a las agrupaciones de productores que lo soliciten  a  la  Comisión,  por  medio  del  Estado  miembro  de  que se trate, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   plan   de   reconversión   haya  sido  ejecutado  con  arreglo  a  las indicaciones contenidas en el programa nacional aprobado por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  hayan  respetado  las  condiciones  exigidas  en  el Reglamento (CEE) no 2997/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  aprobación  del  programa podrá concederse un anticipo igual al 50 %  de  la  ayuda  especial a las agrupaciones de productores que constituyan una garantía  por  un  importe  equivalente  en favor del organismo competente, y en una  de  las  formas  previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de  la  Comisión  (1).  La  fianza  se  devolverá  cuando  se hayan cumplido las condiciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de dciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 169 de 7. 7. 1977, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 252 de 4. 9. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
