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Documento DOUE-L-1987-81549

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 1987, por la que se acepta, en nombre de la Comunidad, el anexo E5 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 22 de diciembre de 1987, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81549

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando que, de conformidad con la Decisión 75/199/CEE(2), la Comunidad ha celebrado el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros ;

Considerando que la aceptación de los Anexos del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros contribuye de forma eficaz al desarrollo y a la facilitación de los intercambios internacionales de mercancías ;

Considerando que el Anexo E5, relativo a la admisión temporal con reexportación en el mismo estado, puede ser aceptado por la Comunidad ;

Considerando que es conveniente, sin embargo, acompañar esta aceptación de determinadas reservas, con objeto de tener en cuenta las exigencias propias de la unión aduanera y del estado actual de la armonización en materia de legislación aduanera,

DECIDE :

ArtOE

culo 1

El Anexo E5 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, relativo a la admisión temporal con reexportación en el mismo estado, queda aceptado en nombre de la Comunidad, con una reserva de carácter general y de reservas respecto a las normas 14 y 23, y de las prácticas recomendadas 33, 37 y 38.

El texto del Anexo acompañado de las reservas se adjunta a la presente Decisión.

ArtOE

culo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para que notifique al Secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera la aceptación por parte de la Comunidad del Anexo contemplado en el artículo 1, con las reservas indicadas en dicho artículo.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.

Por el ConsejoEl PresidenteN. WILHJELM

(1)DO no C 318 de 30. 11. 1987.

(2)DO no L 100 de 21. 4. 1975, p. 1.

ANEXO ANEXO E 5 ANEXO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL CON REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO

INTRODUCCION Múltiples consideraciones de orden económico, social o cultural puedon mover a los Estados a fomentar las importaciones temporales de mercancías.

Además, cuando las mercancías sólo tienen que permanecer temporalmente en el territorio aduanero de un Estado, con mucha frecuencia no parece justificado el pago definitivo de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables, dado que esa práctica tendría como resultado concretamente someter una misma mercancía al pago de los derechos e impuestos de importación tantas veces como se importase, con carácter temporal, en diversos países.

Por estas razones, en la legislación nacional de la mayoría de los Estados figuran disposiciones que permiten conceder la suspensión de los derechos e impuestos de importación para determinadas categorías de mercancías importadas temporalmente.

El régimen aduanero que prevé la suspensión de los derechos e impuestos de importación, para las mercancías importadas para un fin determinado y

destinadas a la reexportación en el mismo estado es el régimen de la importación temporal.

La importación temporal implica por regla general la suspensión total de los derechos e impuestos a la importación. En determinados casos particulares, especialmente cuando las mercancías se utilizan para fines tales como la producción, la realización de trabajos o los transportes en tráfico interno, dicha suspensión podrá, sin embargo, ser solamente parcial.

El presente Anexo no se aplicará a los objetos importados temporalmente por los viajeros para su uso privado, ni a los medios de transporte también de uso privado.

DEFINICIONES Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá :

a)por « importación temporal », el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación, en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas ;

b)por « derechos e impuestos de importación » : los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos, impuestos y gravámenes o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados ;

c)por « control de la aduana » : el conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar ;

d)por « garantía » : lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella. La garantía se llamará « global » cuando asegure el cumplimiento de obligaciones resultantes de varias operaciones ;

e)por « persona » : tanto una persona física como una persona moral, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa.

PRINCIPIO 1.Norma La importación temporal se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

CAMPO DE APLICACION 2.Norma La legislación nacional enumerará los casos en que puede concederse la importación temporal y fijará las condiciones que deben cumplirse para acogerse al beneficio de dicho régimen.

3.Norma Las mercancías en importación temporal se beneficiarán de la suspensión total de los derechos e impuestos de importación. Sin embargo, la suspensión de los derechos e impues- tos de importación podrá ser solamente parcial en los casos a que se refiere la práctica recomendada 38.

4.Norma La importación temporal no se limitará a las mercancías que se importen directamente del extranjero, sino que se autorizará asimismo para mercancías que sean objeto de un tránsito aduanero o que salgan de un depósito de aduana, de un puerto franco o de una zona franca.

5.Práctica recomendada La importación temporal debería concederse sin tener en cuenta el país de origen, de procedencia o de destino de las mercancías.

CONCESION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL a)Formalidades que se han de cumplir antes de la concesión del régimen de importación temporal 6.Norma La

legislación nacional enumerará los casos en que la importación temporal se subordina a una autorización previa, y designará las autoridades habilitadas para conceder dicha autorización.

7.Práctica recomendada El número de casos en que la importación temporal esté subordinada a una autorización previa debería ser el menor posible.

b)Declaración para la importación temporal 8.Norma La legislación nacional fijará las condiciones en que las mercancías a la importación temporal deberán presentarse en la aduana competente y ser objeto de una declaración de mercancías.

9.Práctica recomendada Los formularios nacionales que se utilicen para la importación temporal deberían armonizarse con los que se utilicen para la declaración de mercancías destinadas al consumo.

c)Garantía 10.Norma Las formas de la garantía a constituir en el momento de la importación temporal se fijarán por la legislación nacional o, con arreglo a ésta, por las autoridades aduaneras.

11.Práctica recomendada Debería permitirse al declarante la elección entre las formas de garantía admitidas.

12.Norma Las autoridades aduaneras fijarán, con arreglo a la legislación nacional, el importe de la garantía que se habrá de prestar para la importación temporal.

13.Práctica recomendada El importe de la garantía que habrá de constituirse para la importación temporal no debería exceder del importe de los derechos e impuestos de importación cuya percepción se ha suspendido.

Nota Esta práctica recomendada no se opone a que el importe de la garantía que haya de prestarse se calcule sobre la base de un tipo único cuando las mercancías figuren bajo un gran número de partidas arancelarias.

14.Norma Las personas que efectúen habitualmente operaciones de importación temporal bien en una aduana bien en diferentes aduanas de un mismo territtorio aduanero estarán autorizadas para constituir una garantía global.

15.Práctica recomendada Las autoridades aduaneras deberían renunciar a exigir una garantía en los casos en que reconozcan que el cobro de las cantidades eventualmente exigibles podría asegurarse por otros medios.

d)Cuadernos ATA 16.Práctica recomendada Las Partes Contratantes deberían examinar atentamente la posibilidad de adherirse al Convenio Aduanero relativo al Cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 y, por tanto, de aceptar los cuadernos ATA en lugar de los documenttos aduaneros nacionales y como garantía de los derechos e impuestos de importación para las mercancías que se acojan al régimen de importación temporal con suspensión total de los derechos e impuestos de importación.

e)Reconocimiento de las mercancías 17.Práctica recomendada A petición del importador y por razones que se estimen justificadas, las autoridades aduaneras deberían permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías que se acojan al régimen de importación temporal se reconozcan en los locales del interesado, corriendo a cargo del importador los gastos que de ello se deriven.

f)Medidas de identificación 18.Práctica recomendada Para la identificación

de las mercancías admitidas en importación temporal, las autoridades aduaneras no deberían recurrir a la imposición de marcas aduaneras (precintos, sellos, marcas perforadas, etc.) nada más que en el caso de que dicha identificación no pueda asegurarse fácilmente por medio de los precintos extranjeros, de las marcas, números u otras indicaciones que figuren con carácter permanente sobre las mercancías o por la descripción de las mercancías o incluso por la toma de muestras.

PERMANENCIA DE LAS MERCANCIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO 19.Norma El plazo de importación temporal se fijará en cada caso en función de la duración necesaria para la importación temporal y, llegado el caso, hasta un plazo máximo previsto por la legislación nacional.

20.Práctica recomendada A petición del interesado y por razones que se estimen justificadas, las autoridades aduaneras deberían prorrogar el plazo previsto inicialmente.

FIN DE LA IMPORTACION TEMPORAL 21.Norma La legislación nacional fijará las condiciones en que las mercancías en importación temporal deben presentarse en las aduanas habilitadas y ser objeto de una declaración de mercancías.

a)Reexportación 22.Norma Las mercancías en régimen de importación temporal podrán reexportarse en uno o en varios envíos.

23.Norma La cancelación de la importación temporal podrá obtenerse mediante la introducción de las mercancías en puertos francos o en zonas francas.

24.Norma Las mercancías en régimen de importación temporal podrán reexportarse por una aduana diferente de la de importación.

25.Práctica recomendada A petición del exportador y por razones que se estimen justificadas, las autoridades aduaneras deberían permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías que se reexporten se reconozcan en los locales del interesado, corriendo a cargo del exportador los gastos que de ello se deriven.

b)Otros casos de cancelación 26.Norma La cancelación de la importación temporal podrá obtenerse mediante la declaración a consumo de las mercancías, con la reserva de que se cumplan las condiciones y las formalidades aplicables en este caso.

27.Norma La legislación nacional fijará el momento que ha de tomarse en consideración para determinar el valor y la cantidad de las mercancías declaradas para el consumo así como los tipos de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables.

28.Práctica recomendada,

La cancelación de la importación temporal debería obte- nerse mediante la introducción de las mercancías en un depósito de aduanas para su exportación ulterior o para cualquier otro destino admitido.

29.Práctica recomendada La cancelación de la importación temporal debería obtenerse mediante la colocación de las mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero para su exportación ulterior.

30.Norma La cancelación de la importación temporal podrá obtenerse si, a petición del interesado y con arreglo a la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías se abandonan a favor del Tesoro público o se destruyen o tratan de forma que se les prive totalmente de valor comercial, bajo el control de la aduana. Dicho abandono o dicha destrucción no

implicará gasto alguno para el Tesoro público.

Los desechos y desperdicios que llegado el caso resulten de la destrucción, estarán sujetos, en el caso de que se destinen al consumo, al pago de los derechos e impuestos de importación que serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubieran importado en ese estado.

31.Norma Las mercancías en importación temporal que se destruyan o pierdan irremediablemente como consecuencia de accidente o de fuerza mayor no estarán sujetas a los derechos e impuestos de importación, a condición de que dicha destrucción o pérdida se demuestren en la debida forma a satisfacción de las autoridades audaneras.

Los desechos y desperdicios que llegado el caso resulten de la destrucción estarán sujetos, en el caso de que se destinen al consumo, a los derechos e impuestos de importación que serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubieran importado en ese estado.

Nota En el caso de suspensión parcial de los derechos e im- puestos de importación, serán aplicables las normas 30 y 31 siempre y cuando se pague la parte de los derechos e impuestos de importación que fuese exigible en el momento del abandono, de la destrucción o de la pérdida de las mercancías.

CANCELACION DE LA GARANTIA 32.Norma Se llevará a cabo la cancelación de la garantía eventualmente prestada, con la mayor diligencia posible, después de la cancelación de la importación temporal.

33.Práctica recomendada Si la garantía se hubiese constituido bajo la forma de un depósito en el reembolso de dicha garantía debería efec- tuarse por la aduana de salida aunque dicha aduana fuese diferente de la de entrada.

INFORMACION RELATIVA A LA IMPORTACION TEMPORAL 34.Norma Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas ade- cuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca del régimen de importación temporal.

CASOS DE APLICACION a)Inportación temporal con suspensión total de los derechos e impuestos de importación 35.Práctica recomendada La importación temporal debería concederse a las mercancías siguientes :

1.« Embalajes » a que se refiere el artículo 2 del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de embalajes (Bruselas, 6 de octubre de 1960).

2.«Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar » a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, del Convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas para la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar (Bruselas, 8 de junio de 1961).

3.« Material profesional » a que se refieren los Anexos A a C del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material profesional (Bruselas, 8 de junio de 1961).

4.« Material destinado al bienestar de las gentes de mar » a que se refiere el artículo primero, párrafo a) del Convenio aduanero relativo al material destinado al bienestar de las gentes de mar (Bruselas, 1 de diciembre de 1964).

5.« Material científico » a que se refiere el artículo pri- mero, párrafo

a), del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material científico (Bruselas, 11 de junio de 1968).

6.« Material pedagógico » a que se refiere el artículo primero, párrafo a) del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material pedagógico (Bruselas, 8 de junio de 1970).

7.« Muestras » y « filmes publicitarios » a que se refieren los artículos III y IV del Convenio internacional para facilitar la importación de las muestras comerciales y del material publicitario (Ginebra, 7 de noviembre de 1952).

8.« Material de propaganda turística » a que se refiere el artículo 3 del Protocolo adicional al Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y material de propaganda turística (Nueva York, 4 de junio de 1954).

9.« Contenedores » a que se refiere el artículo primero, párrafo c), del Convenio aduanero referente a cotenedores (Ginebra, 2 de diciembre de 1972).

10.« Paletas » a que se refiere el artículo primero del Convenio europeo referente al régimen aduanero de las paletas utilizadas en los transportes internacionales (Ginebra, 9 de diciembre de 1960).

11.« Vehículos comerciales por carretera » a que se refiere el artículo primero del Convenio aduanero referente a la importación de vehículos comerciales por carretera (Ginebra, 18 de mayo de 1956).

Se invita a las Partes Contratantes a que examinen la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales a que se hace mención anteriormente.

36.Práctica recomendada Las autoridades aduaneras deberían renunciar a exigir una declaración escrita y una garantía en los casos de importación temporal a que se refieren los párrafos 1, 9, 10 y 11 de la práctica recomendada 35.

37.Práctica recomendada Debería concederse la importación temporal a las mercancías que a continuación se enumeran, a menos que se admitan con franquicia definitiva en virtud de la legislación nacional :

1.Objetos mobiliarios usados pertenecientes a una persona que se instala temporalmente en el país de importación.

2.Objetos (incluidos los vehículos) que por su naturaleza sirvan únicamente para anunciar un artículo determinado o para la propaganda con un fin determinado.

3.Soportes de información para su utilización en el tratamiento automático de datos.

4.Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de mercancías.

5.Matrices, clisés y material de reproducción similar, enviados en concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la impresión de grabados, imágenes y similares en periódicos o libros.

6.Matrices, clisés, moldes y objetos similares, enviados en concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la fabricación de objetos que se envíen al extranjero.

7.Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles.

8.Instrumentos, máquinas y aparatos que, en espera de la entrega o de la

reparación de mercancías semejantes, se pongan gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según sea el caso.

9.Trajes y accesorios de escena enviados en concepto de préstamo o de alquiler a sociedades dramáticas o a teatros.

10.Mercancías que deban ser objeto de un cambio de embalaje antes de su envío al extranjero.

11.Mercancías tales como vestidos, alhajas, alfombras y artículos de joyería que se envíen para su venta even- tual a personas que no ejerzan el comercio de mercancías de esa clase.

12.Animales, artículos de deporte y otros objetos que pertenezcan a una persona residente en el extranjero para su utilización por la misma en competiciones o demostraciones deportivas.

13.Objetos de arte de coleccionistas y antigueedades, para que figuren en exposiciones, incluidas las organizadas por los artistas mismos.

14.Libros que se envíen en concepto de préstamo a personas residentes en el país de importación.

15.Fotografías, diapositivas y películas para su exhibición en una exposición o en un concurso para fotógrafos o cineastas.

16.Animales de tiro y material destinado a la explotación de tierras limítrofes por personas residentes en el extranjero.

17.Animales que vengan a pastar en tierras limítrofes explotadas por personas residentes en el extranjero.

18.Caballos y otros animales que se importen para ser herrados o pesados, o para ser cuidados o para otros fines veterinarios.

19.Material especializado transportado por vía marítima y utilizado en tierra, en los puertos de escala, para la carga, la descarga o la manipulación del cargamento.

b)Importación temporal con suspensión parcial de los derechos e impuestos de importación 38.Práctica recomendada Las mercancías, que no sean las mencionadas en las prácticas recomendadas 35 y 37, que se destinen a su utilización temporal con fines tales como la producción, la realización de obras o los transportes en tráfico interno, deberían beneficiarse de la importación temporal con suspensión parcial de los derechos e impuestos de importación.

Nota Para el cálculo del importe de la imposición eventualmente aplicable a tales mercancías, la legislación nacional podrá prever que se tenga en consideración la duración de la permanencia de las mercancías en el territorio aduanero o la depreciación resultante de la utilización de las mercancías o incluso el precio pagado por el alquiler de dichas mercancías.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1987
  • Fecha de publicación: 22/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el primer "Visto", por Decisión 89/579, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81206).
Referencias anteriores
  • ACEPTA el anexo e.5 del Convenio celebrado conforme a la Decisión 75/199, de 18 de marzo, con las reservas mencionadas (Ref. DOUE-L-1975-80182).
Materias
  • Aduanas
  • Armonización de legislaciones
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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