Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 60/85 (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3711/85 (2), impone restricciones a la exportación a los Estados Unidos de América de determinados tubos de acero originarios de la Comunidad;
Considerando que se han establecido lazos económicos entre compañías comunitarias y sus filiales en los Estados Unidos, suministrando las primeras tubos semiacabados a las segundas para la producción de tubos; que
el reparto de la cuota comunitaria entre los Estados miembros, tal como figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 60/85, tiene en cuenta la situación particular de estas empresas que poseen una filial en los Estados Unidos;
Considerando que conviene que los criterios de reparto de licencias tengan en cuenta esta situación particular; que conviene también añadir a la lista de los criterios previstos para la expedición de licencias por los Estados miembros el caso de las empresas comunitarias que poseen una filial en los Estados Unidos y que le suministran tubos semiacabados para la producción de tubos acabados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 60/85 se sustituye por el texto siguiente:
« - el respeto de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos por el presente Reglamento y, eventualmente, la situación de los nuevos productores de tubos y de las empresas que posean una filial en los Estados Unidos, a las que suministren tubos semiacabados para la producción de tubos. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO no L 9 de 10. 1. 1985, p. 13.
(2) DO no L 335 de 31. 12. 1985, p. 100.
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