LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por
el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 776/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2321/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/87 (4), prevé la fecha límite para la presentación y la aceptación de las solicitudes de cese de la actividad lechera; que determinados Estados miembros encuentran dificultades administrativas para respetar los períodos fijados; que es conveniente tener en cuenta dichas dificultades y prorrogar por algunas semanas dichos períodos;
Considerando que la indemización por cese de la actividad lechera se abona a todos los productores interesados en un Estado miembro bien durante siete años, bien, con una prefinanciación nacional, en una o dos veces; que los productores establecidos en un mismo Estado miembro pueden hallarse en situaciones personales diferentes que justifiquen el pago de la indemnización ya sea en siete años, o en una o dos veces; que es conveniente modificar en consecuencia el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2321/86;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 autoriza, en determinadas condiciones, a anticipar el primer pago de la indemnización; que es conveniente ampliar esa posibilidad cuando se demuestre que el productor ha abandonado efectiva y definitivamente la producción lechera;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2321/86 quedará modificado como sigue:
1) En el segundo guión de párrafo primero del apartado 1 del artículo 2, la fecha de « 31 de octubre de 1987 » se sustituye por la de « 31 de diciembre de 1987 ».
2) En el artículo 3:
- en la letra b) del apartado 1, la fecha de « 31 de diciembre de 1987 » será sustituida por la de « 31 de enero de 1988 »;
- en el apartado 3, se suprimirán los términos « si fuere necesario, hasta el 15 de febrero de 1987 ».
3) En el artículo 4:
- en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras « antes del inicio de ese período » se sustituyen por las palabras « antes del final de ese período »;
- el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Sin perjuicio del escalonamiento durante ocho años de la financiación comunitaria tal como lo dispone el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1336/86, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 1, abonar la indemnización en una o dos veces a todos o algunos de los productores interesados ».
4) En el segundo guión del artículo 6, la fecha de « 31 de diciembre de 1987 » se sustituye por la de « 31 de enero de 1988 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.
(3) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 13.
(4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 9.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid