EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Convenio Internacional del Yute y los Productos del Yute de 1982 fue firmado en nombre de la Comunidad el 6 de junio de 1983 y que, de conformidad con la Decisión 83/328/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1983, relativa a la firma y la notificación de la aplicación provisional del Convenio (1), diez Estados miembros han firmado dicho Convenio;
Considerando que, en aplicación de dicha Decisión, se informó al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas sobre la intención de la Comunidad de poner en marcha el procedimiento institucional exigido para la celebración del Convenio y de aplicar el Convenio con carácter provisional a partir de su entrada en vigor de acuerdo con su artículo 40;
Considerando que los objetivos perseguidos por el Convenio se inscriben en parte en el marco de la política comercial común y en parte en el de la cooperación técnica o de la cooperación al desarrollo; que su aplicación supone, por consiguiente, tanto una acción de la Comunidad, como una acción común de los Estados miembros;
Considerando que posteriormente los Estados miembros signatarios han ratificado el Convenio y dos Estados miembros se han adherido al mismo;
Considerando que el Convenio ha entrado en vigor con carácter definitivo;
Considerando que conviene que la Comunidad apruebe el Convenio Internacional del Yute y los Productos del Yute de 1982 de conformidad con su artículo 37,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad Económica Europea el Convenio Internacional del Yute y los Productos del Yute de 1982.
El texto del Convenio se encuentra adjunto a la Decisión 83/328/CEE del Consejo.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona autorizada para proceder al depósito del instrumento de aprobación.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO no L 185 de 8. 7. 1983, p. 1.
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