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    <identificador>DOUE-L-1987-81425</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>554/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 23 de noviembre de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Yute y los Productos del Yute de 1982.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="7178" orden="2">Yute</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 83/328, de 26 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  Internacional del Yute y los Productos del Yute de  1982  fue  firmado  en  nombre  de la Comunidad el 6 de junio de 1983 y que, de  conformidad  con  la  Decisión  83/328/CEE  del  Consejo,  de  26 de mayo de 1983,  relativa  a  la  firma y la notificación de la aplicación provisional del Convenio (1), diez Estados miembros han firmado dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  dicha Decisión, se informó al Secretario General  de  la  Organización  de  las  Naciones Unidas sobre la intención de la Comunidad  de  poner  en  marcha  el procedimiento institucional exigido para la celebración  del  Convenio  y  de aplicar el Convenio con carácter provisional a partir de su entrada en vigor de acuerdo con su artículo 40;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  perseguidos  por  el Convenio se inscriben en parte  en  el  marco  de  la  política  comercial  común  y en parte en el de la cooperación  técnica  o  de  la  cooperación  al  desarrollo;  que su aplicación supone,  por  consiguiente,  tanto  una  acción de la Comunidad, como una acción común de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   posteriormente   los   Estados   miembros  signatarios  han ratificado el Convenio y dos Estados miembros se han adherido al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Convenio ha entrado en vigor con carácter definitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la Comunidad apruebe el Convenio Internacional del Yute y los Productos del Yute de 1982 de conformidad con su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aprueba   en   nombre   de  la  Comunidad  Económica  Europea  el  Convenio Internacional del Yute y los Productos del Yute de 1982.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Convenio  se  encuentra  adjunto  a  la  Decisión 83/328/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  a  designar  a la persona autorizada para proceder al depósito del instrumento de aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 185 de 8. 7. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
