Contenu non disponible en français
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo relativo a la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, aprobado por el Reglamento (CEE) no 477/84 (3), la Comunidad y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que se deberán introducir en el Acuerdo al final del primer período de tres años de aplicación;
Considerando que, tras dichas negociaciones, se rubricó un acuerdo el 27 de mayo de 1987 por el que se modifica el mencionado Acuerdo de pesca;
Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las modalidades apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, en especial con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede, en este caso, determinar las modalidades en cuestión;
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, relativo a la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1984.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca, relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca, serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (registros de base) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla, y las Islas Canarias (4).
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO no C 276 de 15. 10. 1987, p. 8.
(2) DO no C 318 de 30. 11. 1987.
(3) DO no L 54 de 25. 2. 1984, p. 1.
(4) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid