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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (1),
Previa consulta en el Comité consultivo establecido por dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
El 16 de marzo de 1987, la asociación de los afiliados de la « International Federation of Phonogram and Videogram Producers » (IFPI), presentó una queja a la Comisión en nombre de los productores que representan prácticamente al conjunto de la industria comunitaria dedicada a la grabación de soportes de sonido;
Puesto que, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2641/84, la queja incluye elementos de prueba suficientes en cuanto a la existencia de prácticas comerciales ilícitas y de un perjuicio, la Comisión anunció, mediante un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento de investigación relativo a la reproducción no autorizada en Indonesia de soportes de sonido grabados, de la subpartida 92.12 B I del arancel aduanero común,
correspondiente al Código Nimexe 92.12-39;
La Comisión inició su investigación tratando de buscar la información necesaria para determinar los hechos;
Los datos recogidos hasta ahora en esta investigación han confirmado la alegación de la industria comunitaria de que se trata según la cual, por una parte, a diferencia de las obras de las personas de nacionalidad indonesia, las obras de los ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad, incluidos los soportes de sonido grabados, al no poder ser publicados primero en Indonesia, no eran objeto, con arreglo al sistema jurídico indonesio, de protección eficaz contra la reproducción no autorizada, de lo que se derivaría, por otra parte, un perjuicio para dicha industria;
Durante el procedimiento, las autoridades indonesias solicitaron la suspensión del procedimiento de investigación;
En apoyo a su solicitud, las autoridades indonesias alegaron:
- que el Parlamento indonesio acababa de modificar la Ley indonesia de 1982 relativa a los derechos de autor;
- que las modificaciones adoptadas daban lugar, por una parte, a que se reforzara sensiblemente la protección garantizada por la legislación indonesia a las obras de los ciudadanos indonesios, incluidos los soportes de sonido grabados, y, por otra, permitía, mediante el nuevo artículo 48, ampliar la protección concedida a las obras de los indonesios a las de los de terceros países;
- estaban dispuestas a iniciar consultas con la Comunidad para encontrar una solución que garantizara a las obras de los nacionales de los Estados miembros una protección idéntica a la que gozan las obras de los indonesios basándose en la nueva Ley;
Considerando esta solicitud y los motivos en los que se basa, la Comisión considera conveniente, en el interés de la Comunidad, conceder a las autoridades indonesias un plazo razonable para adoptar las medidas contempladas en su solicitud;
La Parte que presentó la queja ha sido consultada y no ha presentado objecciones;
Es conveniente, por lo tanto, suspender hasta el 29 de febrero de 1988 el procedimiento comunitario relativo a la reproducción no autorizada en Indonesia de soportes de sonido grabados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo único
Se suspenderá hasta el 29 de febrero de 1988 el procedimiento de investigación relativo a la reproducción no autorizada en Indonesia de soportes de sonido grabados.
Hecha en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.
(2) DO no C 136 de 21. 5. 1987, p. 3.
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