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<documento fecha_actualizacion="20181023223825">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81413</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>553/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 1987, por la que se suspende el procedimiento antiprácticas comerciales ilícitas relativas a la reproducción no autorizada en Indonesia de soportes de sonido grabados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/335/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3800" orden="1">Fonogramas</materia>
      <materia codigo="6168" orden="3">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/84  del  Consejo,  de 17 de septiembre de 1984,   relativo   al   fortalecimiento  de  la  política  comercial  común,  en particular  en  materia  de  defensa  contra  las prácticas comerciales ilícitas (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta en el Comité consultivo establecido por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  16  de  marzo  de 1987, la asociación de los afiliados de la « International Federation  of  Phonogram  and  Videogram Producers » (IFPI), presentó una queja a  la  Comisión  en  nombre  de los productores que representan prácticamente al conjunto  de  la  industria  comunitaria  dedicada a la grabación de soportes de sonido;</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que,  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2641/84,  la  queja  incluye  elementos  de  prueba  suficientes  en cuanto a la existencia  de  prácticas  comerciales  ilícitas  y de un perjuicio, la Comisión anunció,   mediante   un   dictamen  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento de investigación relativo  a  la  reproducción  no  autorizada en Indonesia de soportes de sonido grabados,   de   la   subpartida   92.12   B   I  del  arancel  aduanero  común,</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al Código Nimexe 92.12-39;</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   inició  su  investigación  tratando  de  buscar  la  información necesaria para determinar los hechos;</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  recogidos  hasta  ahora  en  esta  investigación  han  confirmado la alegación  de  la  industria  comunitaria de que se trata según la cual, por una parte,  a  diferencia  de  las  obras de las personas de nacionalidad indonesia, las   obras  de  los  ciudadanos  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad, incluidos   los  soportes  de  sonido  grabados,  al  no  poder  ser  publicados primero   en  Indonesia,  no  eran  objeto,  con  arreglo  al  sistema  jurídico indonesio,  de  protección  eficaz  contra  la reproducción no autorizada, de lo que se derivaría, por otra parte, un perjuicio para dicha industria;</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   procedimiento,   las   autoridades   indonesias   solicitaron  la suspensión del procedimiento de investigación;</p>
    <p class="parrafo">En apoyo a su solicitud, las autoridades indonesias alegaron:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  Parlamento  indonesio  acababa de modificar la Ley indonesia de 1982 relativa a los derechos de autor;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  modificaciones  adoptadas  daban  lugar,  por  una  parte, a que se reforzara   sensiblemente   la   protección   garantizada   por  la  legislación indonesia  a  las  obras  de  los  ciudadanos indonesios, incluidos los soportes de  sonido  grabados,  y,  por  otra,  permitía,  mediante el nuevo artículo 48, ampliar  la  protección  concedida  a  las  obras de los indonesios a las de los de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  estaban  dispuestas  a  iniciar consultas con la Comunidad para encontrar una solución  que  garantizara  a  las  obras  de  los  nacionales  de  los  Estados miembros  una  protección  idéntica  a  la que gozan las obras de los indonesios basándose en la nueva Ley;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  esta  solicitud  y  los  motivos  en  los que se basa, la Comisión considera   conveniente,   en  el  interés  de  la  Comunidad,  conceder  a  las autoridades   indonesias   un   plazo   razonable   para   adoptar  las  medidas contempladas en su solicitud;</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  que  presentó  la  queja  ha  sido  consultada  y  no  ha  presentado objecciones;</p>
    <p class="parrafo">Es  conveniente,  por  lo  tanto,  suspender  hasta  el 29 de febrero de 1988 el procedimiento   comunitario   relativo   a  la  reproducción  no  autorizada  en Indonesia de soportes de sonido grabados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   suspenderá   hasta   el   29   de  febrero  de  1988  el  procedimiento  de investigación   relativo  a  la  reproducción  no  autorizada  en  Indonesia  de soportes de sonido grabados.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 136 de 21. 5. 1987, p. 3.</p>
  </texto>
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