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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 253, el apartado 2 de su artículo 258, el apartado 2 de su artículo 263, y el Protocolo no 24 anejo a la misma,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3828/85 (1) establece un porcentaje máximo uniforme del 60 % de ayuda del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola a los proyectos relativos a los productos agrícolas, financiados en Portugal, en virtud del Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca (2), modificado en último lugar por el el Reglamento (CEE) no 1760/87 (3); que, para conseguir más eficazmente la realización del objetivo de dicho artículo, es decir, la mejora substancial de la comercialización y de la transformación, conviene sustituir el porcentaje uniforme por un porcentaje variable que permita aumentar en diez puntos porcentuales la contribución del Fondo a los proyectos financiados por este concepto en Portugal;
Considerando que las disponibilidades financieras de Portugal son muy limitadas; que, habida cuenta del carácter prioritario atribuido por la Comunidad a la aplicación de las medidas forestales en Portugal, definidas en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3828/85, es necesario elevar el porcentaje de cofinanciación comunitaria a un 70 % para los gastos ocasionados por la aplicación de tales medidas, con objeto de fomentar aun más las inversiones en dicho sector;
Considerando que conviene prolongar de seis a ocho años la intervención comunitaria para la retribución de los divulgadores y ampliar las ayudas comunitarias a la producción y al control del material vegetativo en todos los sectores;
Considerando que conviene realizar una evaluación de la aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 3828/85, así como una apreciación sobre los problemas estructurales a que se hace referencia en el mismo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3828/85 quedará modificado como sigue:
1. Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 4 bis
1. Se crea, de común acuerdo entre la Comisión y el Gobierno portugués, un Comité de seguimiento de la acción común. Dicho Comité asistirá al Gobierno portugués o, en su caso, a cualquier otra autoridad designada por éste para garantizar una ejecución eficaz de la acción común.
El Comité se reunirá, por lo menos, una vez al año. Si fuere necesario, asistirán a tales reuniones los representantes de los sectores profesionales afectados.
2. Para garantizar la información contemplada en el apartado 1 del Comité, el Gobierno portugués deberá remitir a la Comisión una vez al año, antes del 1 de julio, un informe sobre el desarrollo del conjunto de programas en curso de aplicación. »
2. El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. En lo que se refiere a los gastos por las retribuciones de los divulgadores agrícolas recientemente colocados, y retribuidos directa o indirectamente por las autoridades públicas, la intervención comunitaria abarcará un período de ocho años de actividad de divulgador.
Para permitir un decrecimiento del importe reembolsado por cada divulgador, se aplicarán los coeficientes siguientes: 1,25 para el primer año, 1,15 para el segundo, 1,05 para el tercero, 0,95 para el cuarto, 0,85 para el quinto, 0,75 para el sexto, 0,65 para el séptimo y 0,55 para el octavo año. »
3. El primer guión del apartado 1 del artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:
« - en la creación o en el desarrollo de empresas autorizadas para la producción y multiplicación de semillas y material vegetativo de calidad certificada. »
4. El apartado 2 del artículo 21 será sustituido por el siguiente texto:
« 2. En virtud del presente Reglamento, la contribución del Fondo establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento
(CEE) no 355/77 podrá
aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de los proyectos relativos a productos agrícolas. »
5. En el apartado 3 del artículo 22, el párrafo primero será sustituido por el siguiente texto:
« El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 70 % de los gastos efectuados para la realización de las medidas contempladas en el apartado 1. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988. El punto 5 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 5.
(2) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(3) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.
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