EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las condiciones climáticas rigurosas y poco habituales que han predominado en Grecia a principios de 1987, han provocado una escasez de forrajes que puede conducir a los ganaderos a vender prematuramente su ganado, lo que puede ocasionar consecuencias negativas para sus ingresos;
Considerando que puede ponerse remedio a dicha escasez gracias a la utilización por los ganaderos de 150 000 toneladas de cereales pienso; que el organismo de intervención español dispone de tales cereales en forma de cebada; que, para poner dicha cebada a disposición de los ganaderos griegos resulta necesario efectuar su traslado a Grecia;
Considerando que el organismo de intervención helénico vuelve a poner en venta las existencias transferidas en las condiciones que se recogen en el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2418/87 (6);
Considerando que procede precisar posteriormente determinadas modalidades relativas a la retirada del producto y a la transferencia de responsabilidades al respecto;
Considerando que procede establecer las disposiciones relativas a la financiación de la operación, de acuerdo con los mecanismos establecidos en el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1987, relativo a las normas generales sobre financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía » (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (8),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención español pondrá 150 000 toneladas de cebada a disposición del organismo de intervención helénico.
2. El organismo de intervención helénico se hará cargo del producto contemplado en el apartado 1 antes del 15 de diciembre de 1987 y garantizará su transporte antes del 15 de abril de 1988 a Grecia. El organismo de intervención helénico garantizará su comercialización para la alimentación animal antes del 30 de junio de 1988.
3. La reventa del producto contemplado en el apartado 1 se efectuará de
acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1836/82.
4. Las operaciones de transporte se adjudicarán mediante licitación. La movilización deberá hacerse en las condiciones de transporte más favorables.
5. Las normas para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al transporte del producto en cuestión, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
Artículo 2
1. El organismo de intervención español consignará como gastos, en la cuenta contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades de cebada cedidas, con valor cero.
2. El organismo de intervención helénico consignará como ingresos, en la cuenta contemplada en el apartado 1, las cantidades de cebada recibidas, con valor cero, y las valorará a final de cada mes al precio fijado en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 para las existencias prorrogadas al ejercicio en cuestión.
3. Los gastos de transporte de las cantidades de cebada contempladas en el artículo 1 se consignarán en las cuentas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 98 de 28. 4. 1970, p. 3.
(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.
(6) DO no L 223 de 11. 8. 1987, p. 5.
(7) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(8) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.
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