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<documento fecha_actualizacion="20241021173111">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3444/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3444/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la transferencia de 150.000 toneladas de cebada que se encuentran en poder del organismo de intervención español.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871119</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80452" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>a, prorrogando el plazo establecido, la fecha Contemplada en el art. 1.2, por Reglamento 1344/88, de 16 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3769/85  (4),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  climáticas  rigurosas y poco habituales que han  predominado  en  Grecia  a principios de 1987, han provocado una escasez de forrajes  que  puede  conducir  a  los  ganaderos  a  vender  prematuramente  su ganado, lo que puede ocasionar consecuencias negativas para sus ingresos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede   ponerse  remedio  a  dicha  escasez  gracias  a  la utilización  por  los  ganaderos  de  150  000 toneladas de cereales pienso; que el  organismo  de  intervención  español  dispone  de tales cereales en forma de cebada;  que,  para  poner  dicha  cebada a disposición de los ganaderos griegos resulta necesario efectuar su traslado a Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  helénico  vuelve  a poner en venta  las  existencias  transferidas  en  las  condiciones que se recogen en el Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la  Comisión,  de 7 de julio de 1982, por el que  se  fijan  los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  en venta de los cereales  en  posesión  de  los  organismos  de  intervención  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2418/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  precisar  posteriormente  determinadas  modalidades relativas   a   la   retirada   del   producto   y   a   la   transferencia   de responsabilidades al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer   las  disposiciones  relativas  a  la financiación  de  la  operación,  de  acuerdo con los mecanismos establecidos en el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1987, relativo a  las  normas  generales  sobre financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía » (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2095/87 (8),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención español pondrá 150 000 toneladas de cebada a disposición del organismo de intervención helénico.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   organismo   de  intervención  helénico  se  hará  cargo  del  producto contemplado  en  el  apartado  1 antes del 15 de diciembre de 1987 y garantizará su  transporte  antes  del  15  de  abril  de  1988  a  Grecia.  El organismo de intervención  helénico  garantizará  su  comercialización  para  la alimentación animal antes del 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reventa  del  producto  contemplado  en  el  apartado  1 se efectuará de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1836/82.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  transporte  se  adjudicarán  mediante  licitación.  La movilización deberá hacerse en las condiciones de transporte más favorables.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  para  la  aplicación  del presente Reglamento, en particular en lo  que  se  refiere  al  transporte  del  producto en cuestión, se adoptarán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención español consignará como gastos, en la cuenta contemplada  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades de cebada cedidas, con valor cero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  helénico  consignará  como  ingresos, en la cuenta  contemplada  en  el  apartado 1, las cantidades de cebada recibidas, con valor   cero,  y  las  valorará  a  final  de  cada  mes  al  precio  fijado  en aplicación   del   artículo   8   del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  para  las existencias prorrogadas al ejercicio en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte  de  las cantidades de cebada contempladas en el artículo  1  se  consignarán  en  las cuentas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 98 de 28. 4. 1970, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 223 de 11. 8. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.</p>
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</documento>
