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Documento DOUE-L-1987-81364

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 1987, por la que se fija el nivel de los suministros de productos siderúrgicos CECA de origen español al resto del mercado comunitario con exclusión de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 14 de noviembre de 1987, páginas 39 a 39 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81364

TEXTO ORIGINAL

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(87/542/CECA)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el Protocolo no 10,

Según el dictamen conforme del Consejo,

Considerando que, en virtud del Protocolo no 10 relativo a la reestructuración de la siderurgia española y de la declaración común sobre la siderurgia española, las entregas en el mercado comunitario de productos siderúrgicos CECA de origen español deben estar sometidas, en 1987, a limitaciones cuantitativas;

Considerando la ausencia de acuerdo, en la fecha de la adhesión, entre la Comisión y el Gobierno español sobre el nivel de dichas entregas;

Considerando que incumbe por tanto a la Comisión, en aplicación del primer párrafo de la letra a) del apartado 6 del Protocolo no 10, fijar el nivel de dichas entregas después de recibir el dictamen conforme del Consejo;

Considerando que, en virtud del primer párrafo de la letra a) del apartado 3 de dicha declaración común, el nivel de las entregas debe ser compatible con los objetivos de la reestructuración española y con las previsiones estimadas para la evolución del mercado comunitario;

Considerando la ausencia previsible de cambios significativos en el mercado comunitario para 1987 en relación con 1986 y, en particular, el mantenimiento de varios elementos esenciales del dispositivo anticrisis interno;

Considerando, por consiguiente, que las entregas españolas en el resto del

mercado comunitario, salvo Portugal, no deberían registrar en 1987 un gran aumento en relación con el nivel convenido entre la Comisión y España para 1986;

Considerando, sin embargo, que conviene establecer el principio del mantenimiento de las corrientes tradicionales de intercambios entre España y el resto de la Comunidad, salvo Portugal, interpretadas tomando como base las entregas españolas efetuadas a lo largo de los años considerados como años de referencia en el marco de las relaciones siderúrgicas entre la Comunidad y España, previamente a la adhesión de esta última;

Considerando que las entregas máximas de productos siderúrgicos CECA de origen español en el resto del mercado común, salvo Portugal, durante 1986 fueron de 850 000 toneladas;

Considerando que, en virtud del párrafo segundo de la letra a) del apartado 6 del Protocolo no 10, el nivel de dichas entregas podrá ser objeto de un aumento antes de que finalice el régimen transitorio;

Considerando que España se ha esforzado en poner en práctica un plan de reestructuración de su industria siderúrgica que deberá reducir la producción máxima posible de esta última a dieciocho millones de toneladas por año,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las entregas máximas de productos siderúrgicos CECA de origen español en el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, durante 1987 serán de 935 000 toneladas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/11/1987
  • Fecha de publicación: 14/11/1987
Materias
  • España
  • Productos siderúrgicos
  • Siderurgia

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