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<documento fecha_actualizacion="20181023223825">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>542/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 1987, por la que se fija el nivel de los suministros de productos siderúrgicos CECA de origen español al resto del mercado comunitario con exclusión de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/324/L00039-00039.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="5748" orden="1">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="3">Siderurgia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(87/542/CECA)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el Protocolo no 10,</p>
    <p class="parrafo">Según el dictamen conforme del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   del   Protocolo   no   10   relativo   a  la reestructuración  de  la  siderurgia  española  y  de la declaración común sobre la  siderurgia  española,  las  entregas  en el mercado comunitario de productos siderúrgicos   CECA  de  origen  español  deben  estar  sometidas,  en  1987,  a limitaciones cuantitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  ausencia  de  acuerdo,  en  la  fecha de la adhesión, entre la Comisión y el Gobierno español sobre el nivel de dichas entregas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  por  tanto  a  la Comisión, en aplicación del primer párrafo  de  la  letra  a) del apartado 6 del Protocolo no 10, fijar el nivel de dichas entregas después de recibir el dictamen conforme del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del primer párrafo de la letra a) del apartado 3 de  dicha  declaración  común,  el nivel de las entregas debe ser compatible con los   objetivos   de   la   reestructuración  española  y  con  las  previsiones estimadas para la evolución del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  ausencia  previsible  de  cambios significativos en el mercado comunitario   para   1987   en   relación   con   1986   y,  en  particular,  el mantenimiento   de   varios  elementos  esenciales  del  dispositivo  anticrisis interno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  las  entregas  españolas en el resto del</p>
    <p class="parrafo">mercado  comunitario,  salvo  Portugal,  no  deberían  registrar en 1987 un gran aumento  en  relación  con  el  nivel  convenido entre la Comisión y España para 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   conviene   establecer  el  principio  del mantenimiento  de  las  corrientes  tradicionales de intercambios entre España y el  resto  de  la  Comunidad,  salvo  Portugal,  interpretadas tomando como base las  entregas  españolas  efetuadas  a  lo  largo  de los años considerados como años  de  referencia  en  el  marco  de  las  relaciones  siderúrgicas  entre la Comunidad y España, previamente a la adhesión de esta última;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  entregas  máximas  de  productos  siderúrgicos  CECA  de origen  español  en  el  resto  del  mercado común, salvo Portugal, durante 1986 fueron de 850 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  párrafo segundo de la letra a) del apartado 6  del  Protocolo  no  10,  el  nivel  de dichas entregas podrá ser objeto de un aumento antes de que finalice el régimen transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  se  ha  esforzado  en  poner  en  práctica un plan de reestructuración   de   su   industria   siderúrgica   que   deberá  reducir  la producción  máxima  posible  de  esta  última  a dieciocho millones de toneladas por año,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  entregas  máximas  de  productos  siderúrgicos CECA de origen español en el resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal, durante 1987 serán de 935 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
